REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Mayo de 2006.
Sentencia Número 014-06
CAUSA: 2J-111-00
JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
FISCAL: DRA. YULEIMA FIGUERA
FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACUSADO: RAMIRO RAMIREZ TORRES
DEFENSA: DR. JOEL MONJES
(Defensor Público N° 10°)
SECRETARIO: ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Corresponde a este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, 03 de Mayo de 2006, en el Proceso seguido en contra del acusado RAMIRO RAMIREZ TORRES.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RAMIRO RAMIREZ TORRES, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “El ciudadano QUINTERO SILVA RICHARD LUIS, acude por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar, luego de agotar todas las instancias conciliatorias, al ciudadano RAMIREZ TORRES RAMIRO, a quien en fecha 16JUN99 le prestó la cantidad de Ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) en dinero en efectivo, que éste al momento de solicitarle el dinero le entrego en garantía varios cheques y le firmó un giro, pero luego se desentendió del cumplimiento del compromiso”
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Pública a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano Juez se han narrado los hechos en los cuales basó su acusación, pero como punto previo quiero señalar que se ha tratado de conseguir a la victima para poder realizar el acuerdo en que ellos han llegado, sin que la misma hubiese comparecido. Ahora bien, se comprobará la inocencia de mi defendido en este Debate Oral y Público toda vez que el mismo no cometió en ningún momento delito alguno, y se quiere recalcar la buena voluntad que tiene mi defendido de querer cumplir con el acuerdo que primeramente se hiciera con la victima para terminar con este proceso penal, el cual no se ha podido llevar cabo, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas, TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano RICHARD LUIS QUINTERO SILVA, victima en el presente caso; 2.- Testimonio de la ciudadana WILMA NAVARRETE, testigo presencial; DOCUMENTALES: 1.- Protesto declarado por la Notaria Pública Tercera de Caracas, de los cheques 66352824 y 66352827; PARA SU EXHIBICION: 1.- Original del giro firmado por el ciudadano Ramiro Ramírez Torres; 2.- Originales de los cheques números 66352827, 66352823, 66352824, 66352826, y 66352825; siendo estos admitidos por el Juzgado Cuarto en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2000, por considerarlos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de lo hechos.
En primer lugar fue impuesto el acusado RAMIRO RAMIREZ TORRES, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quien manifestó al Tribunal Unipersonal, su deseo de no rendir declaración, por lo que de igual manera se procedió a hacerlo pasar al estrado a fin de tomarle los datos de su identificación, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: RAMIRO RAMÍREZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15/06/1965, edad 40, de estado civil soltero, de profesión u oficio economista, hijo de Tirria Torres de Molina (F) y Ramiro Ramírez Moro (V), titular de la cédula de identidad número V- 9.224.244, lugar de residencia Miracielos a Miguelacho, Residencias Mirador, apartamento 71-A, La Candelaria, Distrito Federal, 0414-1105514.
Con posterioridad a que el acusado manifestara su deseo de no rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas fueron llamados a declarar los funcionarios aprehensores y expertos promovidos por la Representante del Ministerio Público en el Proceso.
Visto que en el transcurso del juicio oral y público en sus diferentes fechas no comparecieron ninguno de los testigos y expertos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público a la sala de audiencia, es por lo las partes expresaron su voluntad de prescindir de los mismos.
Fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal, admitidas en su oportunidad legal correspondiente, las cuales se les dio lectura y fueron presentadas a las Partes a los fines de su verificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente una vez verificada que se hayan cumplido con todas las formalidades del proceso, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones manifestando: “En el transcurso del presente debate ha quedado demostrada mediante la documentación debidamente promovida y admitida por el Tribunal de Control, la culpabilidad del ciudadano Ramiro Ramírez Torres, en la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; toda vez que quedo comprobado que mediante medios capaces de engañar o sorprender la buena fé del ciudadano Richard Luis Quintero, lo indujo en error, procurando para sí un provecho injusto. Si bien es cierto que no se pudo evacuar en esta sala el testimonio de la victima, no es menos cierto que existe claramente comprometida la responsabilidad del ciudadano Ramiro Ramírez Torres en el hecho por el cual se le acusa, toda vez que en el presente caso, la comisión de este delito se produjo por medio de documentos, los cuales al ser leídos en la presente audiencia, reflejan la intervención del hoy acusado. Es por lo que esta vindicta pública solicita se dicte una Sentencia Condenatoria, es todo”.
La Defensa Publica paso a explanar sus conclusiones y entre otras cosas expuso: “Ciudadano Juez, luego de haberse realizado este debate oral y público, esta Defensa no se explica como se puede solicitar la condenatoria de una persona sin que se haya escuchado el testimonio de la victima, el cual como afectado principal, es quién puede señalarnos claramente la persona que presuntamente cometió un ilícito penal en contra e su persona. Por otra parte, debemos recodarnos que actualmente nos encontramos ante un proceso penal que se rige por el Principio de Oralidad, no pudiéndose condenar a una persona por la sola presentación de documentales, que si se valoran lo único que pueden evidenciar es que efectivamente si se ha cometió un delito, pero en ningún momento en autor de este. Cabe acotar, la buena disposición por parte de mi defendido en el transcurso de esta fase de juicio, con la única intención de que se aclare su situación jurídica que se ha visto afectada por el desarrollo de este proceso. Es por todo esto, que solicito sea dictada una sentencia Absolutoria, y en consecuencia cese la medida de presentación que pesa sobre mi defendido, y obtenga una libertad plena sin restricciones, es todo”.
Cumpliendo con las formalidades del juicio oral y público se les pregunto a las partes si querían hacer uso de su derecho a replica y contrarréplica manifestando los mismos que no por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo siguiente.
Para finalizar con el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al acusado, si deseaba rendir su última declaración, contestando este libre de toda coacción que no. A continuación declaró cerrado el debate.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2J-111-00 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, seguido en contra del Ciudadano RAMIRO RAMIREZ TORRES, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, la cual fue admitida en fecha 09 de Junio de dos mil (2000) por el Juzgado 04° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.
Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas documentales evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido. Por lo que mal podría este Juzgador sin percibir las declaraciones de los testigos y expertos acordar la solicitud del Ministerio Público de dictar una Sentencia Condenatoria, quebrantando uno de los principios rectores en todo proceso penal como lo es el principio de Oralidad contemplado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa Publica se dirigiera al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor de su defendido, ya que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, por la cual la Fiscalia del Ministerio Público presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado RAMIRO RAMIREZ TORRES por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.
DECISIÓN EXPRESA
En base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano RAMIRO RAMIREZ TORRES, es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ABSUELVE al ciudadano RAMIRO RAMÍREZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15/06/1965, edad 40, de estado civil soltero, de profesión u oficio economista, hijo de Tirria Torres de Molina (F) y Ramiro Ramírez Moro (V), titular de la cédula de identidad número V- 9.224.244, lugar de residencia Miracielos a Miguelacho, Residencias Mirador, apartamento 71-A, La Candelaria, Distrito Federal, 0414-1105514; del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; por cuanto no quedó comprobada su autoría en la comisión del delito por el cual lo acusara la Fiscalía del Ministerio Público, al no existir los elementos de convicción necesario. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se les informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006)
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.
EL JUEZ
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN PONTE ARAUJO
Causa: 2J-111-00
Sentencia Número014-06
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