REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 17 de MAYO de 2006
196° y 147°
Revisado como ha sido la causa, signada bajo el Nº 5J-399-2006, observa este Tribunal, que en virtud de haberse fijado en reiteradas oportunidades Actos de Depuración de Escabinos, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto, tal como lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal y siendo que los actos diferidos por una u otra causa no han sido causa imputable al Tribunal, lo cual ocasiona dilaciones indebidas y retardos procesales, todo en perjuicio del acusado de autos: GUARENAS MARTÍNEZ IVAN, interfiriendo las mismas con el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional decide acogerse a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26.- (omissis)
“El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre de 2003, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se realiza interpretación Constitucional la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, y en la que textualmente señalan lo siguiente: “la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49. 3 Constitucionales y de los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilataciones judiciales de proceso penal…”así mismo la sentencia de fecha 16 /11/04 en donde en anteriormente mencionado Magistrado acuerda ratificar su contenido en la cual se declara la misma de carácter vinculante.
En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales y sobre la base de la sentencia antes citada Y su ratificación del carácter vinculante de fecha 16/11/04 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual le otorga al juez profesional la potestad de asumir la totalmente el poder jurisdiccional en la causa prescindiendo de los Escabinos, ACUERDA lo siguiente: PRIMERO Constituirse el Juzgado Unipersonal de Juicio basándose en lo dispuesto en la referida sentencia y ratificación del carácter vinculante de fecha 16/11/04 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; de en consecuencia, se fija el Juicio Oral y Público para el día 15 DE JUNIO DE 2006, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes lo aquí acordado. Libresense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. BELEN BRANDT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BELEN BRANDT
Causa N° 5J-399-06
JMIC /nathaly.-