REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. BETTY LEONI.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DR. SAUL PEREZ ZAMORA.-

ACUSADO: MANUEL ALBERTO SANEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 03.958.005, de nacionalidad venezolana, natural del Hatillo, Edo. Anzoátegui, nacido el 28-11-1950, de Estado civil Casado, de profesión u oficio indefinido, hijo de PETRA FERNANDEZ (F) y FRANCISCO MANUEL SANEZ (F), Residenciado en El Hatillo, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Iglesia.

DEFENSA: DRES. CARLOS APONTE y JOEL GARCIA. Defensores Privados.

VICTIMAS: SERGIO RAMÓN DELGADO.






Este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a dictar Sentencia en la presente causa, finalizado el plazo para redactar la presente decisión de conformidad con el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 189 Ibíd.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Dra. BETTY LEONI, en la oportunidad de la celebración el Juicio Oral y Público a que se refieren los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de la acusación presentada en contra del ciudadano, MANUEL ALBERTO SANEZ FERNANDEZ, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO RAMON DELGADO, solicitando la imposición de la pena corporal prevista para ese hecho delictivo. Concedida como fue la palabra a los representantes de la Defensa, expusieron sus alegatos y rechazaron la acusación presentada, efectuando observaciones en cuanto a la autoría, responsabilidad penal y participación del acusado en los ilícitos investigados.

Oídas las exposiciones tanto de la representante del Ministerio Público, como de la defensa del acusado ciudadano, MANUEL ALBERTO SANEZ FERNANDEZ, vista la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal en Función de Control, finalizada la audiencia preliminar a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como las que fueron incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el articulo 359 este Tribunal Unipersonal estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:


III
HECHOS OCURRIDOS EN
LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Representación Fiscal una vez concluida la exposición de la defensa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...con ocasión a que el Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, planteó la acusación o produjo el acto conclusivo, nosotros como procedimiento o norma administrativa debemos enviar los actos conclusivos a la Dirección de Revisión y Doctrina, a la fiscalía superior sobre la cual se hizo una observación de la cual el Ministerio Público no se puede apartar de dicha observación, la cual se plantea con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar, en los siguientes términos: Entiende esta dirección que todo hecho calificado como punible supone la satisfacción de determinadas exigencias que configuran la definición de la figura delictiva examinada. Tales exigencias merecen ser asumidas en su totalidad, con el propósito único de atribuir plena vigencia a los principios centrales de legalidad y tipicidad que inspiran el sistema Judicial Penal actual. Pero no solo eso las normas penales entienden una interpretación estricta su aplicación no es gratuita sino comporta una adecuación racional y objetiva a los presupuestos previamente dispuestos en la ley. Esta dirección discierne de la existencia de un contrato de opción de compra venta suscrito por los Ciudadanos SERGIO DELGADO Y MANUEL SANEZ (signado por ante la Notaria Pública 5ta. Del Municipio Libertador, Distrito Capital y mediante el cual, se convenía la promesa futura con respecto a la enajenación e un inmueble precitado. En principio, resulta necesario asimilar que un contrato civil es un mecanismo perfectamente idóneo para engañar o sorprender la buena fe de otro. De allí que las conductas anunciadas como engañosas podrían encontrar pleno refugio en un convenio privado (entiéndase un contrato de opción de compra venta). No obstante debe acotarse que el delito de estafa supone la existencia de un ánimo de lucro por parte del sujeto activo. No basta discernir el mecanismo idóneo capaz de engañar y sorprender la buena fe de otro, sino es indispensable la comprobación del dolo, la intención de engañar de procurarse un provecho injusto, por tanto, pese a advertir que es perfectamente factible que convenios entre particulares fungen como medios de engañe o ardid fraudulento, ello no es suficiente, sino merece un estudio particular de la intención del sujeto activo de lucrarse ilícitamente del negocio. En palabras corrientes el hecho se materializa y consume cuando se crea un medio susceptible de engañar siempre y cuando se pretende efectivamente defraudar a la víctima del delito. Consecuentemente el delito de Estafa merece el examen de presupuestos subjetivos plenamente demostrados, que determinen visiblemente el ánimo de engañar y procurarse un provecho injusto. Conforme a los hechos reseñados en el escrito de acusación la verosimilitud del dolo o la intención de defraudar es difusa, nublada e imprecisa. Tal y como se convino supra, un convenio de naturaleza civil cómo bien lo seria un contrato de opción de compra venta podría devenir en un mecanismo idóneo de engaño, no obstante, dicha cualidad no es ostentada per se, sino merece el examen de otras circunstancias que avale tal calificación. Sostener lo contrario implicaría una explicación extensiva del tipo penal de Estafa, en consecuencia esta dirección advierte en principio, la simple celebración de un convenio privado, cuyo incumplimiento es materia propia de ser dilucidada ante otras instancias (ajenas al ámbito penal). Entre Los Ciudadanos SERGIO RAMON DELGADO Y MANUEL ALBERTO SANEZ, existía un convenio privado, un contrato de opción compra venta cuyo objeto era la futura enajenación de un determinado inmueble, no se pretende en este espacio un estudio profundo de los contratos como fuentes de las obligaciones, no obstante, es imprescindible subrayar algunas disposiciones del código civil que en mucho pueden contribuir con las conclusiones que se procuraran infra, tal como lo dispone el artículo 1141 del Código Civil, el cual señala las condiciones requeridas para la existencia de un contrato. El escrito acusatorio no refiere en espacio alguno las circunstancias que determinaron el error inducido en la víctima, no especifica cual es el engaño provocado, ni mucho menos la falsa presentación de la realidad que produjo en el sujeto pasivo, simplemente a modo de conjetura se podría entender que no se produjo un error con respecto al acto realizado, porque ambos contratantes consentían en la celebración de un contrato de compra venta el objeto del convenio era la futura enajenación de un determinado inmueble. En consecuencia no existe un provecho injusto a favor del Ciudadano Manuel Sanez, existe un monto acordado como contraprestación de la traslación de la propiedad circunstancia que legitima el provecho obtenido. Consecuencialmente. Los hechos reseñados en el escrito acusatorio no compaginan con las exigencias típicas predispuestas en el artículo 464 del Código Penal. A lo sumo podría entablarse una controversia en instancias civiles a propósito del incumplimiento del contrato signado; no obstante no se materializaría el delito de Estafa, pues ambos contratantes conocían las especificaciones del acuerdo y la cancelación de la hipoteca era una de las cláusulas acordadas por ambas partes. En consecuencia Ciudadano Juez esta Fiscalía desiste de la acusación presentada como titular de la acción penal; y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa”.

Al concedérsele la oportunidad para que hicieran uso de su derecho de palabra, la defensa manifestó su voluntad de adherirse a la solicitud del Ministerio Público en el sentido se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud del desistimiento que de la acusación hiciere la vindicta pública.


IV.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado el petitorio de la representación del Ministerio Público efectuado en la audiencia, este Tribunal Unipersonal antes de decidir observa:


De acuerdo con la exposición hecha por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público, los hechos por los cuales fue presentada la acusación debatida en la audiencia preliminar y admitida por el Tribunal de Control, no son constitutivos de delito y que los mismos, “...a lo sumo podría entablarse una controversia en instancias civiles a propósito del incumplimiento del contrato signado..” culminando su intervención señalando: “...esta Fiscalía desiste de la acusación presentada como titular de la acción penal; y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa”.

De acuerdo con lo expresado por la representación del Ministerio Público, los hechos contenidos en la acusación no son constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal de Juicio, tomando como base las diligencias de investigación criminal que cursan en los autos, encuentra como hechos no controvertidos por las partes- que la presente causa se inicia en virtud de una querella interpuesta el 5 de junio de 2001, por el ciudadano SERGIO RAMÓN DELGADO RIVERO, representado en ese acto por sus apoderados judiciales especiales, ciudadanos SAÚL PÉREZ ZAMORA y ARABEL PÉREZ MACHADO, en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ y CARMEN YOLANDA MALAVE CANAVIRE, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

La narración del ciudadano SERGIO RAMÓN DELGADO RIVERO, se refiere a una operación de compraventa de un apartamento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sobre el cual pesaba una hipoteca a favor del Banco Central de Venezuela cuyo remate estaba pautado para julio de ese año. La deuda con la institución bancaria antes mencionada, garantizada con la hipoteca en cuestión ascendía a poco más de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo) y entre las partes convinieron el pago de la misma, por parte del comprador, ciudadano SERGIO RAMÓN DELGADO RIVERO, para lo cual adquirió –con sus propios fondos- dos (2) cheques de gerencia por el monto total de la obligación, que entregaría al vendedor, ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, para que este liberase la hipoteca.

A su vez, el monto de la deuda que poseía el vendedor con el Banco Central de Venezuela cuya entrega por el comprador al vendedor se había pactado para que este pagase la deuda y pudiera liberarse la hipoteca, fue dado en dos (2) cheques de gerencia al momento de firmarse una opción a compra autenticada el 28 de marzo de 2001, como consta en documento anexado a las actas, pautándose una duración de la misma de hasta por sesenta (60) días. Así mismo, el vendedor pidió al comprador que le hiciera entrega de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para los gastos generados por la autenticación del documento y los gastos generados en la liberación de la hipoteca, los cuales se descontarían del precio de la venta.

La liberación de la hipoteca había sido pautada para el 23 de mayo de 2001, fecha para la cual habían convenido –ambas partes- concurrir a la Oficina de Registro, siendo que el vendero, ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, no se presentó, expresándole en fecha posterior al comprador, ciudadano SERGIO RAMÓN DELGADO RIVERO, que su cónyuge no estaba dispuesta a autorizar la venta del inmueble, razón por la cual no podría registrarse la venta. El comprador, siguiendo instrucciones del vendedor, entra en contacto con la ciudadana CARMEN YOLANDA MALAVÉ CANAVIERE, con el objeto de intentar convencerla de que aprobase la venta que había pactado su cónyuge. Por su parte, la ciudadana CARMEN YOLANDA MALAVÉ CANAVIERE, condicionó la aprobación de la venta definitiva que había pautado su cónyuge en la opción a compra autenticada el 28 de marzo de 2001, a que se le entregaran quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) alegando que el inmueble en cuestión formaba parte de la comunidad conyugal y que por ello le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta.

Este órgano judicial, tomando en cuenta lo expresado por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público, conforme a lo cual en el presente proceso penal, pese a que inicialmente el titular de la acción penal consideró que los hechos contenidos en la denuncia tenían la suficiente aptitud para configurar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, lo cual supondría que estuviese plenamente demostrado que el negocio o la operación celebrada entre las partes del contrato, comprador y vendedor, hubiese sido empleado como un medio idóneo para engañar o sorprender la buena y procurarse una ventaja o beneficio de carácter patrimonial contraria a derecho (sine iure), sobre la base de una percepción falsa de la realidad y claro está también del dolo, o intención criminal específica para este delito, que se exterioriza en el engaño, la ficción, los dobleces, la tergiversación de la realidad.

Atendiendo a lo manifestado por la representación del Ministerio Público, los hechos contenidos en los autos versan de manera exclusiva sobre una relación contractual, hecho completamente ajeno al proceso penal y que por ello no debían, ni siquiera, haber formado parte de una acusación y por ende menos aun podían ser debatidos en la audiencia de juicio oral y público, en razón de lo cual consideró procedente desistir de la acusación y solicitar el sobreseimiento de la causa, como se hizo constar en el acta de la audiencia.

Con respecto al pedimento del Ministerio Público, considera este Tribunal de Juicio que si bien es el titular de la acción penal, con la presentación de la acusación y su posterior admisión que devino en la orden de celebración de la audiencia de juicio oral y público, habría fenecido la oportunidad para que éste desistiera (lo cual implica renunciar) a la acción, puesto había sido intentada dando con ello lugar a la fase de Juicio y cesando toda posibilidad de disposición sobre la acción penal que ejerce como su titular, disponibilidad que, por cierto, no depende enteramente de su voluntad, sino del resultado que arroje la investigación (artículo 326 ibid).

Refuerza lo anterior el hecho que el Ministerio Público pueda –como parte de buena fe en el proceso- solicitar la absolución (artículo 108. 7 del Código Orgánico Procesal Penal), y empero ello, si el Tribunal de Juicio considera que debe dictar sentencia condenatoria puede y debe hacerlo. Al Fiscal del Ministerio Público sólo le está reconocido –en su condición de parte- un derecho a proceso (ius ut procedatur).

El desistimiento que hizo el Ministerio Público de la acción penal resulta, por tal razón, improcedente; no obstante ello, siendo titular de la acción y correspondiéndole la carga de la demostración de los hechos base de la acusación (sustrato facticio u objetivo) que no son otros que el contenido de las nociones conocidas en doctrina como cuerpo del delito y culpabilidad, puede renunciar al cumplimiento de esa carga, ya no de aportación, puesto que ello correspondió hacerlo a través del ofrecimiento que hizo en la acusación, sino de presentación de los elementos y los medios de prueba admitidos y que eventualmente habrían sido objeto de contradicción por la defensa, lo que en la práctica comportaría el decaimiento de la acción debido a la ausencia de actividad probatoria de cargo, la cual no puede ser reemplazada por las iniciativas probatorias reconocidas al Juez en el proceso penal.

El Ministerio Público, por las razones que expuso suficientemente en la audiencia de juicio oral y público, en lugar de presentar a los testigos, documentos y demás medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, optó por desistir de su acusación y solicitar el sobreseimiento, y aun cuando esta Instancia estimaría más acertado haber pedido la absolución del acusación, ello se tradujo en la renuncia a la actividad de cargo que le correspondía en el proceso, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNANDEZ, a quien en consecuencia ABSUELVE DE LOS CARGOS presentados por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Dra. BETTY LEONI, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto que a juicio de este órgano judicial no quedó demostrada la comisión de dicho delito




DECISION

El Juzgado Quinto en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado ciudadano: MANUEL ALBERTO SANEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 03.958.005, de nacionalidad venezolana, natural del Hatillo, Edo. Anzoátegui, nacido el 28-11-1950, de Estado civil Casado, de profesión u oficio indefinido, hijo de PETRA FERNANDEZ (F) y FRANCISCO MANUEL SANEZ (F), Residenciado en El Hatillo, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Iglesia, de los cargos formulados por el Representante de la Vindicta Pública, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL


LA SECRETARIA,

ABG. BELEN ISABEL CARRERO BRANDT

JMIC/bb
CAUSA N° 5J-326-04