REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA NRO. 12J-369-05


El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Duodécimo en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto de conformidad con los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:.-


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


LA JUEZ: MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIA: ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA

ESCABINO TITULAR I: LOZADA MOFFY DICEY JOSEFINA


ESCABINO TITULAR II: GRANDE PAPA LEONARDO GABRIELE


ALGUACIL:



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIZELOTTE MORENO
FISCALÍA (27°) DEL
ÁREA METROPOLITANA

ACUSADO: BOLAÑOS BASABE ROBERT ALEXANDER, de de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de Profesión: Carpintero, de 27 años, nacido el 10/06/77, residenciado en: El Valle, Calle Principal, Casa N° 52, Cerro Grande, Hijo de ONEIDA BASABE (V) y de ERNESTO BOLAÑOS (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.024.134. Y ACUSADO: FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de Profesión: buhonero, de 18 años, nacido el 24/06/87, residenciado en: Calle Real de Monte Piedad, Sector Los Malavares, casa 13-1, Hijo de ANA GONZÁLEZ (V) y de JOSÉ PINTO (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.024.847

DEFENSOR PÚBLICO : DR. ALI NUÑEZ
28° PENAL


DEFENSOR PÚBLICO : DRA. MARIA ELENA ARENAS
74° PENAL

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la causa seguida contra de los ciudadanos BOLAÑOS BASABE ROBERT ALEXANDER, de de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de Profesión: Carpintero, de 27 años, nacido el 10/06/77, residenciado en: El Valle, Calle Principal, Casa N° 52, Cerro Grande, Hijo de ONEIDA BASABE (V) y de ERNESTO BOLAÑOS (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.024.134 a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos CHACON GARCÍA ANA LUCIA Y ROSALES PABLO ENRIQUE , y en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de Profesión: buhonero, de 18 años, nacido el 24/06/87, residenciado en: Calle Real de Monte Piedad, Sector Los Malavares, casa 13-1, Hijo de ANA GONZÁLEZ (V) y de JOSÉ PINTO (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.024.847 a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458, 416 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CHACON GARCÍA ANA LUCIA Y ROSALES PABLO ENRIQUE.


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público al presentar y explanar ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su escrito de acusación, expuso que en fecha 03 de Julio de 2005, “siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en la residencia ubicada en la avenida Principal de Monte Piedad, se encontraban sus moradores Ana Chacon y Rosales Pablo, cuando de repente escuchan un ruido en la parte alta (Platabanda) y el perro comenzó a ladrar, por lo que el ciudadano Rosales Pablo sube a ver que pasaba, y en el momento en que abre la reja es encañonado por el imputado Robert Bolaños que se encontraba con el coimputado Francisco Pinto, quienes lo amenazan de muerte lo tiran al piso y lo lesionan propinándole golpes en todo el cuerpo y en la cabeza con un cachazo dado con el arma de fuego, le produjeron dos heridas de 1,5 centímetros de longitud en el cuero cabelludo en la región occipital y pariental izquierdo, para que le dijera donde estaba el dinero, quedándose Francisco Pinto en la platabanda con el señor Rosales y Robert Bolaños baja las escaleras. Simultáneamente en este momento, la ciudadana Ana Chacon se encontraba hablando por teléfono con su hermana Maria Chacon, quién al oír el grito de su pareja al ser lesionado por los imputados, suelta el teléfono y se dirige hacia las escaleras de la platabanda cuando es encañonada por el coimputado Robert Bolaños, quien le indica que no grite y que no mirara porque si no la mata a ella y al ciudadano Pablo Rosales, la arrastra por toda la casa exigiéndole que le entregara el dinero, entregándole ella el dinero en efectivo de la venta del día, el de sus medicina y apoderarse de todo lo que encontró en el registro que hizo en el inmobiliario de la residencia luego la amordaza y la encierra en el baño. A todas estas, el teléfono que se había quedado descolgado cuando la señora Ana Chacon lo tiro que oyó los gritos de su pareja y fue a ver que pasaba cuando hablaba con su hermana Maria Chacon, esta presumió que se trataba de un robo por todo lo que pudo oír en línea telefónica, decidió llamar al 171, y estos al comunicarse con la Policía Metropolitana a quienes le contó la anormalidad que sucedía en la casa de su hermana, y es así como los funcionarios Alberto Fariñas, Marcos González y Moreno Cleiber, reciben del Control de Operaciones de esa institución que se dirigieran a verificar en Monte Piedad en la Avenida Principal , en la casa N º 21, donde funcionaba una bodega de Mercal, que una persona se había comunicado con el 171 de Emergencia Informando que en la vivienda se habían introducido unos sujetos y sometían a los residentes del mueble. Ya en dicho lugar, y con el refuerzo de los funcionarios Luis Angulo, Jhonathan Cordero y Ángel Escobar, rodean la vivienda- suben por la pared y en la platabanda encuentra al ciudadano Rosales Pablo Enrique, lesionado sangrando por el cuero cabelludo, y quién le indica que dos sujetos se encontraban en el interior de la vivienda armados y tenían sometida a su esposa, en el interior de la bodega avistan a Robert Bolaños quién sostenía en su mano derecha el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Smith Wesson, color negro, modelo 36 serial 16993 y J852601 y a Francisco Pinto, con una funda para almohada contentiva en su interior de un teléfono inalámbrico, color blanco, marca GE, modelo 2-6920R, serial N º 10646806, un control remoto de color negro y azul con forro, un secador para el cabello de color azul, marca General Electric (GE), modelo S1-PRO-40, unos lentes material sintético color negro, un despertador Eléctrico color azul, marca Sunbeam, serial N º SO4920SSOOC, modelo 887-1103 y al lado del mismo del piso un televisor de 20 pulgadas, color gris dos tonos, marca Philips, seriales 20PT326A/55R y que luego de ser identificados los coimputados, procedieron a sacar a la ciudadana Ana Chacon, del baño donde se encontraba amordazada y Rosales Enrique, como los sujetos que los golpearon y bajo amenaza de muerte los despojaron de dinero en efectivo y varios objetos”.


Abierta la audiencia del juicio oral, resolviendo el Tribunal que el mismo se efectuara a puertas abiertas a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó el hecho antes descrito e insiste en la acusación sobre la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal al quedar como coautor en la comisión del hecho objeto del proceso, el ciudadano BOLAÑOS BASABE ROBERT ALEXANDER y FRANCISCO JAVIER PINTO GONZALEZ como COOPERADOR INMEDIATO en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458, 416 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CHACON GARCÍA ANA LUCIA Y ROSALES PABLO ENRIQUE, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en cuestión, asimismo ratificó sus medios de pruebas legalmente admitidos por el tribunal de Control respectivo en la Audiencia Preliminar.


En sus conclusiones finales afirmó “El Ministerio Público en la primera audiencia se limitó a expresar cuales eran los hechos por los cuales requeríamos el enjuiciamiento de los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS BASABE y FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ, se suscribió el hecho a lo ocurrido en : el 03 de julio de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en la casa N° 21, ubicada en la Avenida Principal de Monte Piedad, con relación con lo expuso el Ministerio Público pudieron corroborar ustedes con el dicho de MARIA CHACON, que asimismo el señor ROSALES, manifestó que efectivamente había sido lesionado, reconocieron al ciudadano JAVIER PINTO, y que él también había sido amarrado y colocado en la parte superior, igualmente declararon los funcionarios que actuaron en la comisión policial que ellos corroboran que en la parte superior de la vivienda, se encontraba un señor amarrado y en todo momento se mencionó una funda de almohada con estampados y colores vivos, en la cual los acusados habían colocado algunos enseres, lo que corroboró el experto y que eran los objetos que iban a despojar a los ciudadanos igualmente declaró la ciudadana MARIA GERTRUDIS, manifestó que ella se encontraba hablando por teléfono y que escuchó unos ruidos y según lo que ella expuso en la sala del debate y que expuso que con lo que estaba sucediendo en la casa de su hermana había un robo, pareciera que este contradictorio, en base al cual pareciera perder sentido en el momento que los acusados toman la palabra y en cierta forma manifiestan que si ellos se encontraban allí, que estaban arrepentidos de lo que habían hecho, nos obstante ellos manifiestan que en ningún momento golpearon a los ciudadanos ROSALES PABLO ENRIQUE Y MARIA CHACON, victimas como circunstancia de ello tenemos las declaraciones de las victimas y el reconocimiento legal, que solicito valore y aprecie en la oportunidad de dictar su decisión, visto que se ha desvirtuado el principio de inocencia, en tal sentido visto que ambos son responsables de los delitos imputados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y LESIONES GENÉRICAS, con relación a la imposición de la pena corresponde a la juez presidente imponerle conforme a las reglas que lo rige el Código Sustantivo penal. Es todo”. El Representante del Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica, en el cual se refirió a las conclusiones formuladas por la Defensa.

La Defensa, Dr. ALI NUÑEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS BASABE, expuso en sus alegatos de defensa: “En primer lugar esta defensa en el transcurso del debate del juicio oral y público demostrará la inocencia de su defendido así no obstante mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, en cuanto a la imputación del Ministerio Publico en contra de mi defendido, solicito se desestime la calificación de lesiones, en un hecho punible cuando se usa la violencia eso es uno de los supuestos para determinar el delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 establece que considero entonces que el Ministerio Publico ha cometido un error, de imputar tres calificaciones, por cuanto el delito de lesiones está subsumido en la misma conducta, es todo”.

La Defensa, Dra. MARIA ELENA ARENAS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ expuso en sus alegatos de defensa: “Oída la exposición del Ministerio Público en esta representación de la defensa FRANCISCO JAVIER PINTO GONZALEZ, no le queda mas que manifestar que ciertamente como lo ha manifestado mi defendido se ah declarado inocente de los hechos que se le imputa y será en el desarrollo del debate a través de los medios de pruebas, testigos, es allí donde la defensa demostrará su inocencia es todo”.


Luego, la Defensa, Dr. ALI NUÑEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS BASABE en sus conclusiones finales, alegó “Como este Tribunal ha podido apreciar a pesar de las contradicciones que se ha podido encontrar es evidente que mi defendido confesó el hecho que lo atribuye por lo que considera la defensa que lo inminente es decretar Sentencia Condenatoria, al momento de mi apertura manifesté que no se podía calificar el delito de lesiones genéricas por cuanto el mismo esta subsumido, en el delito de robo agravado, y mi defendido ha manifestado que en ningún momento lesionó a las personas cuestión ésta que no podemos comprobar si fue al momento de caerse, toda vez que no compareció el médico a fin de determinar en que momento fue lesionado esa persona, mas sin embargo a todo evento esa conducta esta subsumida en el artículo 458 en el delito de ROBO AGRAVADO, por todo ello no se puede condenar por LESIONES GENÉRICAS, y como no compareció el médico forense se pierde el principio de contradicción y de inmediación, por lo tanto esa conducta debe estar subsumida en el delito de robo, anteriormente se establecí a la pena como un castigo, ahora la pena deja de ser castigo para ser una sanción en el sentido de recuperar al hombre para reincorporarlo a la sociedad, esa condición del castigo quedó abolida entonces se concibe la pena con el fin de reeducarlo e insertarlo a la sociedad, se trata de no de un castigo sino de una sanción, no todo el mundo tiene el valor de acercarse al estrado y decir que efectivamente cometió el hecho, en este caso en particular hay el valor de esa persona de acercarse al estrado si lo hice, pero estoy arrepentido de ello y pide al Tribunal una oportunidad, esa oportunidad no es para absolver del hecho que esta admitiendo, si no una oportunidad de hacer valer esa oportunidad, de valorarse y reinsertarse a la sociedad, el Ministerio Público ha calificado la frustración, y mi defendido, ha manifestado que intentó hacerlo, pero no lo hizo por todo ello estamos hablando de la tentativa, los efectivos de la Policía Metropolitana que efectivamente manifestaron que el recorrido les llevó como cinco minutos, y los acusados, manifestaron que nos le dio tiempo, por ser corto el tiempo, como quiera los objetos que trataron llevarse no fueron llevados, pero no hay ningún testigo que diga que encontraron eso en una funda de la almohada, así como del televisor, y no hay un testigo, que puede valorar lo dicho por el funcionario, y no solo eso, uno de los funcionarios manifestó que uno de los acusados, vio, arriba de la casa y que al observarlos se metieron dentro de la casa, por todo ello, estamos en presencia de la calificante de tentativa, por todo ello al defensa ciertamente considera que su defendido debe ser condenado, mi defendido para la fecha en que se cometió este hecho punible no contaba con antecedentes penales y por ello solicito que al momento de aplicar la pena tenga entendido y tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 como atenuante de ser condenado por la pena en su limite inferior, y eso nos daría como una pena de 10 años de prisión, es decir que la defensa solicita le se aplicada la pena de cinco años de prisión, mas aquí, también se le acusa del delito de porte ilícito, igualmente la defensa solicita s ele aplique la pena inferior de tres año, y como existe un concurso se aplique la mitad, que seria un año y seis meses de prisión, por todo ello la defensa solicita que su defendido sea condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, y que la pena imponer es SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, es todo”. La Defensa hizo uso del derecho a réplica.


La Defensa, Dra. MARIA ELENA ARENAS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ expuso en sus conclusiones finales alegó: “Mi defendido de 18 años de edad, es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible estaba cursando primer año de bachillerato, tiene casi quince meses detenido y ha estado trabajando y estudiando en el lugar de reclusión, lo que nos hace ver que fue un muchacho que cometió un error, y que esta arrepentido, y pide una oportunidad y que el Tribunal se benevolente, efectivamente no se quiere decir con eso que se solicite la absolución, contamos con las declaraciones de eso testigos y la corroboración de nuestro defendido en tal sentido me permito solicitarles que a la hora de dictar sentencia condenatoria sea tomado en consideración estos elementos que mi defendido tiene 18 años no tiene antecedentes penales, un muchacho que puede reinsertarse a la sociedad, y por ello pido al tribunal que al aplicar la norma, es la establecida en el artículo 458 ROBO AGRAVADO, que conlleva una pena de 10 a 17 años, se aplicado el término medio, por dos razones contempladas, en el artículo 74 ordinales 1 y 4, es decir, no tiene antecedentes y solo tiene 18 años de edad, asimismo mi defendido comenzó todo lo adecuado en cuanto al delito pero no pudo ser consumado y todo ello fue por circunstancias ajenas a su voluntad, por ello solicito al tribunal tome en consideración el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por tal razón si sea aplicada la pena minina por el delito de ROBO AGRAVADO, y rebajamos esa pena a la mitad, la pena de mi defendido debería quedarle en cinco (5) años, razón por la cual pido al tribunal al dictar su decisión tome en consideración este alegato por ser ajustada a derecho. Es todo”. La Defensa hizo uso del derecho a réplica.


El acusado, ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS BASABE impuesto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en el primer momento no querer rendir declaración. En una segunda oportunidad, vista la exposición de la Defensa Dr. ALI NUÑEZ, se le pregunto al acusado si deseaba rendir declaración en tal sentido la ciudadana Juez Presidente, le recuerda al acusado que sigue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo expresó su deseo de declarar y expuso: “Me siento bastante arrepentido pero quisiera que si voy a ser penado sea la pena minina, realmente cometí el hecho pero no es así como dice la denunciante, todo fue rápido si voy a ser sentenciado la pena sea la mínima, es todo”. A continuación la ciudadana Juez Presidente le pregunta al acusado si esta dispuesto a ser interrogado por las partes manifestando que si. En consecuencia le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al acusado respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿ROBERT fue aprendido en el interior de la casa monte piedad el 3 de julio de 2005? Respondió: Si… ¿Dónde se encontraba usted? Respondió: En la platabanda… ¿fue usted la persona que golpeó al ciudadano: PABLO GONZÁLEZ? Respondió: No, él se cayó… ¿tenía un arma de fuego? Respondió: “Si…”, ¿Cómo se provoca las lesiones el señor PABLO? Respondió: Se produjo por que el con los nervios se cae en el piso; ¿usted lo amarró? Respondió: No; no nos dio tiempo de nada ¿ingresó en la vivienda? Respondió: “Ingresé a la vivienda, estaba en la parte alta”, ¿bajó las escaleras hacia el interior de la casa? Respondió: No; ¿habían otras personas que colaboraron con usted y el señor ALBERTO PINTO? Respondió: Mi persona y él; ¿Qué se pretendían llevar? Respondió: Pero es que no nos dio tiempo de llevarnos nada, ¿usted es responsable de haber irrumpido en la vivienda y de haber realizado violencia en contra de del ciudadano: PABLO GONZÁLEZ? Respondió: “Sí ingresé a la vivienda, pero no agredí al señor”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a su defensor público (28°) penal, DR. ALI NÚÑEZ, respondiendo su defendido entre otras cosas lo siguiente: “¿Cuánto tiempo llevas detenido? Once meses, ¿esta arrepentido? Respondió: Bastante, ¿Qué has aprendido en el penal? Respondió: Aprendí a valorar la cosas ¿Qué le pides al Tribunal? Una oportunidad quiero regresar con mi mama, a mi casa; Yo trabajaba por mi propia cuenta. Por último fue interrogado por el Tribunal respondiendo el acusado entre otras cosas lo siguiente: “¿Podría describir tu conducta al momento de ingresar a la casa de estos señores? Respondió: “Normal en ningún momento lo agredí”; ¿subió a la platabanda y lo apunté pero en realidad no lo golpee el señor estaba bastante nervioso y se golpeó, ¿Qué mas hizo? Respondió: Mas nada porque en ese momento llegó los funcionarios; ¿Qué mas hiciste? Respondió: Me quedé ahí; ¿Cómo lo detiene? Respondió: Dentro de la casa, los funcionarios, por el techo entraron los funcionarios nos detuvieron nos esposaron; ¿Qué te incautaron? Respondió: “un arma, un revólver…”.


El acusado, FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ impuesto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración en una primera oportunidad. En una segunda oportunidad, vista la exposición de la Defensa Dra. MARIA ELENA ARENAS, se le pregunto al acusado si deseaba rendir declaración en tal sentido la ciudadana Juez Presidente, le recuerda al acusado que sigue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo expresó su deseo de declarar y expuso: “Me siento arrepentido de todo lo que le sucedió a la señora realmente me siento arrepentido, yo cometí un error, que me siento totalmente arrepentido, es todo”. En este estado la ciudadana Juez Presidente le pregunta al acusado si está dispuesto a ser interrogado por las partes, manifestando que si”. En consecuencia se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interroga al acusado respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Estaba el 3 de julio en la calle monte piedad? Respondió: Si, me encontraba en el sector con unos amigos, de repente estaba cerca de donde viven los señores, si estaba en el lugar donde sucedieron los hechos; ¿tenía un arma de fuego? Respondió: No ¿golpeó al señor PABLO? Respondió: No, ¿Quién metió a la señora en el baño? Respondió: Nadie la metió en el baño, ¿Quién la amarró? Respondió: Los señores en ningún momento fueron agredidos, yo y mi compañero entramos a la vivienda, le dijimos que nos dieran unos reales, pero en ningún momento nosotros los agredimos, ¿Cómo se hicieron las heridas? Respondió: “En realidad no se yo no tenia arma de fuego…”, ¿había una sola arma en ese momento? Respondió: “Si…”; Seguidamente le concedió el derecho a preguntar a su defensora pública (74°) penal, respondiendo el acusado entre otras cosas lo siguiente: “¿Qué hacia antes de ser detenido? Respondió: Estudiaba en el Fermín Toro, luego en el Perú de la Cruz, primer año, ¿que edad tiene usted? Respondió: 18 años, ¿en otras oportunidades usted fue detenido? Respondió: En ningún momento esto fue un error que me deje llevar por el diablo; ¿que esta haciendo en el penal? Respondió: Haciendo artesanía, haciendo dibujos; Por último fue interrogado por el Tribunal Mixto, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “¿Cuál fue la conducta que desplegó usted el día de los hechos? Respondió: “Le dije al señor que si tiene dinero que me lo de, entonces él dice que no tenía dinero, pero yo en ningún momento tenía arma de fuego, como ellos dicen…”; ¿Qué hiciste ese día? respondió: “Llegar a la vivienda, pedí la plata, yo a la señora la conocía pero necesitaba unos reales, reconozco mi error, los señores no fueron agredidos ni maltratados como ellos dicen…”.

Posteriormente, y de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ manifestó: “Los hechos que se me imputan como dice la fiscal, que si nosotros no lo cometimos por un error todas las personas cometemos errores en la vida, es todo”. El Acusado ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS BASABE manifestó: “que no tenía nada que decir”.


HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO


Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano CORDERO JONATHAN WILMER, en su carácter de funcionario, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, casado, de 29 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial de la policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° 12.376.370; y expuso: “Con respecto a un procedimiento el día domingo 3 de julio de 2005, fue en horas de la noche nos fue notificado, por llamada radiofónica que en el sector de Monte Piedad que se encontraban unos antisociales sometiendo a unas personas dentro de la vivienda, al dirigirnos al sector, observamos que encima de la casa, en la azotea, se encontraba una persona, luego el señor nos autoriza, para penetrar la casa, nos introducimos dentro de la vivienda y procedimos a aprehender a dos ciudadanos, también encontramos dentro del baño a una ciudadana, y le incautamos una arma, a uno de los detenidos también llevamos a los señores al hospital quienes se encontraban heridos, luego pasamos el procedimiento al Despacho, es todo. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la testigo respondiendo lo siguiente: “¿lugar donde sucedieron los hechos? Respondió: En Monte Piedad, Avenida Principal, no se el numero; ¿a qué se dedicaban esas personas que viven allí? Respondió: Era un local comercial; ¿a qué distancia de donde ocurrieron los hechos estaban ustedes? Respondió: En menos de cinco minutos llegamos, nos fuimos en una patrulla; ¿en el momento que llega al sitio del suceso con que funcionarios se encontraba? La primera era conformada por el cabo ALBERTO FARIÑAS, MARCOS GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE ANGULO, ÁNGEL ESCOBAR, CLEIBER MORENO, otro que no recuerdo el nombre y mi persona; ¿Qué realizó usted? Respondió: Entre a la vivienda con autorización del dueño y me encargué de llevar a los ciudadanos al hospital; ¿Qué percepción observó? Respondió: Cuando vimos al señor de la platabanda se veía de la parte de la pasarela, vimos al señor que estaba sangrando; ¿Cuántos funcionarios estaban en la pasarela? Respondió: En la pasarela habíamos tres y mas allá dos mas; ¿luego qué hicieron? Respondió: Fuimos hasta la platabanda de la vivienda; ¿el estaba inmovilizado? Respondió: Estaba como amarrado; ¿Quién lo desamarra? Respondió: Mi compañero MARCOS GONZÁLEZ, ¿Luego que ingresan que sucede? Revisamos el área y entré con MARCOS; ¿luego que hizo? procedimos ha aprehender a dos ciudadanos y luego ubicamos, a la señora en el baño; ¿Quién tenia el arma? Respondió: Al que se visualizó primero ellos estaban en la sala de la casa, ingresamos por la parte de la escalera; ¿donde la tenia ubicada el arma? Respondió: La tenia en su mano; ¿con relación al segundo ciudadano? Respondió: Era de Piel morena, que dijo ser menor de edad, ¿recuerda los nombres de los ciudadanos? Respondió: No; ¿en que lugar se encontraba este ciudadano? respondió: Mi compañero ya los tenía apuntados ¿Qué objetos le incautan a los ciudadanos? Respondió: Al mayor un arma de fuego; ¿a qué distancia visualizó los objetos? Respondió: Teléfono, control remoto televisor, ¿Qué características presentaba la funda donde ubicaron objetos? Respondió: Estampada de colores; ¿en que momento se percata que había otra víctima? Respondió: Comenzamos a revisar los cuartos, porque nos habían dicho que eran dos personas, y se ubica a la señora en el baño, cuando la agarro ella se desmaya; ¿Qué características tenia la ciudadana? Respondió: Una señora mayor, que nos manifiesta que la habían golpeado; ¿el señor que se encontraba en la parte superior de la platabanda les manifiesta a ustedes que su compañera estaba dentro de la vivienda? Respondió: No, nosotros la ubicamos; ¿verificaron si esos ciudadanos tenían alguna mascota? Respondió: Arriba había como jaulas pero no tengo idea; ¿evidenció si habían sido victimas de violencia? Respondió: Si tenían golpes el señor estaba sangrado y el señor nos manifestó que le habían dado golpes con la cacha del arma A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Pública (74°) Penal, respondiendo el funcionario entre otras cosas lo siguiente: “¿se enteraron por una llamada telefónica? Respondió: Si; ¿en qué lugar fueron detenidas estas personas? Respondió: Dentro de la vivienda; ¿en esa vivienda funciona un comercio? Respondió: Si, dentro de la misma vivienda, ¿Qué comercio funcionaba en esa vivienda? Respondió: Casa mercal, ¿el señor estaba amarrado? Respondió: La señora se encontraba amarrada dentro del baño; y el señor estaba como refrenado en la platabanda; ¿Cuando ustedes lo encontraron quien lo soltó? Respondió: Yo no fui, lo vi sangrando pero yo estaba revisando los cuartos; ¿lo vio amarrado? Respondió: Si; ¿Qué se le incautó a estos ciudadanos? Respondió: Un arma y unas pertenencias de los señores, un televisor, un control remoto, un teléfono; ¿Cómo usted se entera que había otra persona dentro de la vivienda? Respondió: Nos habían notificado que había una pareja que estaban los maleantes dentro y que los tenían amordazados; A continuación se le cedió la palabra a la Defensa Pública (28°) Penal, respondiendo el funcionario entre otras cosas lo siguiente: “¿Cómo se enteraron? Respondió: Cuando llaman por el número 171; ¿Dónde se encontraba usted? Respondió: En el 23 de enero punto de control, Sector la Silsa, Catia; ¿con que vehículo se trasladan al lugar? Respondió: Con patrulla, eso ocurrió como a las diez de la noche; ¿Qué tiempo se tardó para llegar al lugar? Respondió: Como cinco minutos, ¿dice que a uno le decomisaron un revólver y unas pertenencias usted estaba presente? Respondió: Si, porque entramos a la vivienda; ¿Qué tenían ellos? Uno un arma de fuego; ¿aseguró que la victima estaba en la platabanda de la casa? Respondió: Si, yo lo vi; ¿de que manera estaba? Respondió: El estaba hacia la pared, estaba sangrando uno de los antisociales estaba cerca y no se percató de nosotros, luego uno de los delincuentes nos vio y salió corriendo para adentro; ¿ellos tenían las pertenencias? Respondió: Si ellos la tenían; ¿considera lógico que una persona que lo vea a usted se introduce nuevamente al lugar y agarré nuevamente las pertenencias? Respondió: En el momento del pánico que ellos bajan, ellos no saben que harían, que iba a pasar; pueden esconderse pueden disparar; ¿la persona que estaba en la azotea estaba amarrada? Respondió: Estaba como agachado; ¿puede asegurar que la persona estaba amarrada? Respondió: El compañero me lo manifestó; ¿la señora que ustedes rescataron donde la rescataron? Respondió: Del baño, estaba tirada en el piso y cuando la saqué del baño se desmayó; ¿la puerta estaba cerrada? Respondió: Cerrada sin seguro.


La anterior declaración es apreciada, no sólo para demostrar la materialidad del delito que nos ocupa, sino para demostrar la culpabilidad de los acusados en la perpetración del hecho punible por los cuales fueron juzgados, pues de la misma se acreditan las siguientes circunstancias: 1°. Que efectivamente se presentaron los funcionarios al lugar donde se cometió el hecho punible cuando a preguntas formuladas entre otras cosas respondió “¿lugar donde sucedieron los hechos? Respondió: “En Monte Piedad, Avenida Principal, no sé el número”; ¿a qué se dedicaban esas personas que viven allí? Respondió: “Era un local comercial”; ¿a qué distancia de donde ocurrieron los hechos estaban ustedes? Respondió: “En menos de cinco minutos llegamos 2°. Asegura el testigo que efectivamente eran dos (02) los sujetos los que se encontraban dentro de la vivienda en Monte Piedad, uno de los ellos estaba armado y era el mayor, quién a preguntas realizadas entre otras respondió ¿Luego que ingresan que sucede? Revisamos el área y entré con MARCOS; ¿luego que hizo? “procedimos a aprehender a dos ciudadanos y luego ubicamos, a la señora en el baño”; ¿Quién tenia el arma? Respondió: Al que se visualizó primero ellos estaban en la sala de la casa, ingresamos por la parte de la escalera; ¿donde la tenia ubicada el arma? Respondió: La tenia en su mano; ¿con relación al segundo ciudadano? Respondió: Era de Piel morena, que dijo ser menor de edad, 3° Que efectivamente se incautó un arma de fuego y unos artefactos ¿Qué se le incautó a estos ciudadanos? Respondió: “Un arma y unas pertenencias de los señores, un televisor un control remoto, un teléfono…”; igualmente manifestó ¿dice que a uno le decomisaron un revólver y unas pertenencias usted estaba presente? Respondió: “Si, porque entramos a la vivienda”; ¿Qué tenían ellos? “Uno un arma de fuego”; 4°.- Afirma que al ingresar a la casa evidencia que las victimas estaban lesionadas por lo que los trasladan al hospital, y en especial observa al señor sangrando ¿evidenció si habían sido victimas de violencia? Respondió: “Si tenían golpes el señor estaba sangrado y el señor nos manifestó que le habían dado golpes con la cacha del arma…”, así mismo afirmó haber observado ¿el señor estaba amarrado? Respondió: “La señora se encontraba amarrada dentro del baño; y el señor estaba como refrenado en la platabanda”; ¿Cuando ustedes lo encontraron quien lo soltó? Respondió: Yo no fui, lo vi sangrando… ¿lo vio amarrado? Respondió: “Si…”.

Luego compareció a juicio el ciudadano: MORENO CARDIER CLEIBER YEANFREDD, en su carácter de funcionario, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio Policía Metropolitana Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de identidad N°. 17.286.231, y expuso: “Nos encontrábamos en un dispositivo, estábamos ubicados en la Silsa, nos llamaron por la central de trasmisiones, y nos informan que frente al bloque 11 se encontraban en una vivienda que decía afuera Casa Solidaria, unos antisociales sometiendo a unas personas, al llegar al sitio, varias personas nos señalaron que dentro de la casa habían unos sujetos sometiendo a los dueños de la vivienda pedimos apoyo, vimos a un señor en la azotea que tenia la cabeza llena de sangre, logramos entrar a la vivienda, ubicamos a dos sujetos, que tenían sometidos a los dueños de la casa a la señora la ubicamos dentro del baño la tenían allí amarrada, agarramos a los ciudadanos se incautó un revólver calibre 38 y verificamos que estaba solicitado, cuando revisamos el lugar, ellos tenían una funda de una almohada, ellos tenían varios objetos que era propiedad de los dueños de la vivienda, luego pasamos el procedimiento al Despacho, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿puede señalar en que lugar ocurrieron los hechos? Respondió: Sector la Silsa, Monte Piedad, frente al bloque 11; ¿a qué distancia se encontraban ustedes cuando recibieron el llamado? Respondió: Estábamos en la Silsa, ¿en cuánto tiempo llegaron al sitio del suceso? Respondió: Como cinco minutos, ¿Qué realizó usted? Respondió: Custodia me quedé afuera; ¿ingresó a la vivienda? Respondió: Luego que tenían a los sujetos sometidos, ¿Quiénes formaban la comisión? Respondió: CABO PRIMERO ALBERTO FARIÑAS, UN AGENTE CORDERO JONATHAN, EL DISTINGUIDO LUIGI; ¿Quién ingresó a la vivienda? Respondió: CORDERO Y MARCOS; ¿por donde ingresó JONATHAN CORDERO? Respondió: Por la azotea de la vivienda, ¿en qué condiciones se encontraba el señor de la vivienda? Respondió: A él fue al primero que observamos, el mismo se soltó; ¿Dónde se encontraba el señor PABLO GONZÁLEZ? Respondió: En la platabanda con al cabeza llena de sangre; ¿estaba de pie? Respondió: Si, el decía auxilio, auxilio me tienen secuestrado; ¿gritaba o le hacia señas? Respondió: Gritaba y hacia señas; ¿previo al llegar al sito se asomó a algún lugar? Respondió: por unas escaleras; ¿Cómo estaba el señor? Respondió: Estaba agachado; ¿la cabeza la tenia hacia abajo? Respondió: Si; ¿la sirena la tenia encendida? Respondió: Si, ¿ingresa a la vivienda? Respondió: No; ¿Qué objetos le fueron incautados? Respondió: Dentro de la funda tenían un reloj despertador, un televisor, que lo tenían al lado, un teléfono inalámbrico; ¿características de la funda? Respondió: Con dibujitos, ¿Qué le manifestó la victima al llegar al sitio? Respondió: De que esos individuos se habían introducido en la vivienda por el techo de la vivienda, que los amordazaron le dieron golpes; ¿Qué decía la señora? Respondió: Estaba súper asustada; ¿evidenció algún signo de violencia? Respondió: Del señor tenia una herida en la cabeza, el señor dijo que fue un golpe con el arma que le habían dado; ¿a quién se le incautó el arma? Respondió: A uno de los sujetos, ¿Quién le incautó el arma al ciudadano? Respondió: No recuerdo; ¿recuerda los nombres de los ciudadanos aprehendidos? Respondió: No, uno de los individuos tenía un pantalón jeans, los dos uno usaban franela, ¿características físicas? Respondió: Uno, era de un metro setenta, el otro como 164 de estatura, el de 170, era moreno cabello negro, el otro era moreno; usaban peinados modernos, ¿las victimas los señalaron que los habían amenazado? Respondió: Si ¿de manera clara? Respondió: Si; A continuación se cedió el derecho de palabra ala defensa pública (74°) Penal, respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿los funcionarios violaron la entrada? Respondió: No ellos se treparon por una parte de la vivienda; ¿Qué tipos de objetos se encontraban en la funda? Respondió: Dentro de la funda lo que yo vi fue un reloj despertador y un teléfono inalámbrico y un televisor; ¿en algún momento usted ingresó a la vivienda? Respondió: Cuando ya tenían dominados a los ciudadanos, estaba ya abierta la entrada principal de la vivienda; ¿Qué era la vivienda? Respondió: Un comercio, mercado solidario; ¿Cuándo la policía llega habían varias personas afuera? Respondió: Nos enteramos por llamada telefónica, indagamos entonces varias personas que son vecinas nos mencionaron que parecía que unos individuos tenían sometidos a los ciudadanos de la vivienda; A continuación se le cedió el derecho de palabra a
la defensa publica (28ª) Penal, quien interrogó al funcionario respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿usted se quedó a fuera con la victima que estaba sangrando en la cabeza? Respondió: Si; ¿estaba amarrado? Respondió: No; ¿Cuándo llegaron ustedes pudieron observar alguna otra persona que se asomó? Respondió: No; ¿podría dar fe a que persona se le incautó un revólver? Respondió: Si; ¿Cómo sabe si nunca entró? Respondió: Cuando ya ellos estaban sometidos, mi compañero me dijo; ¿pero usted no vio? Respondió: No; ¿Cómo sabe usted que se querían llevar un televisor? Respondió: Porque estaba al lado de la funda; El Tribunal Mixto no formuló preguntas.


La anterior es adminiculada a la rendida por el Funcionario CORDERO JONATHAN WILMER, cuya declaración fue conteste y de las cuales efectivamente se acreditan las siguientes circunstancias, las cuales se aprecian para demostrar la materialidad y culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados: 1°. Que el testigo corrobora lo dicho por el funcionario CORDERO JHONATHAN WILMER al declarar y manifestar que efectivamente se trasladaron al Sector la Silsa, Monte Piedad, frente al bloque 11; en una vivienda que decía afuera Casa Solidaria, que efectivamente la comisión policial se encontraba conformada por los ciudadanos CABO PRIMERO ALBERTO FARIÑAS, UN AGENTE CORDERO JONATHAN, EL DISTINGUIDO LUIGI; y quién a preguntas realizadas contestó entre otras cosas ¿Quién ingresó a la vivienda? Respondió: CORDERO Y MARCOS; siendo contestes ambos funcionarios al afirmar que se encontraban dos (02) sujetos dentro de la residencia 2°.- Que el vio los objetos incautados a los acusados ¿Qué objetos le fueron incautados? Respondió: “Dentro de la funda tenían un reloj despertador, un televisor, que lo tenían al lado, un teléfono inalámbrico”; ¿características de la funda? Respondió: “Con dibujitos” al igual que deja constancia corroborado lo dicho por el funcionario CORDERO, siendo contestes ambos al afirmar que efectivamente a uno de los acusados se le incautó UN ARMA DE FUEGO 3°. Que efectivamente el señor Pablo Rosales se encontraba en la platabanda de la casa y sangraba, ¿Dónde se encontraba el señor PABLO ROSALES? Respondió: “En la platabanda con al cabeza llena de sangre”; ¿estaba de pie? Respondió: “Si, el decía auxilio, auxilio me tienen secuestrado… ¿gritaba o le hacia señas? Respondió: “Gritaba y hacia señas”; y 4° Manifestó sin duda alguna y corroborando el dicho del funcionario CORDERO, que al observar a las victimas en el sitio del suceso ¿Qué le manifestó la victima al llegar al sitio? Respondió: “De que esos individuos se habían introducido en la vivienda por el techo de la vivienda, que los amordazaron le dieron golpes”; ¿Qué decía la señora? Respondió: “Estaba súper asustada…”; ¿evidenció algún signo de violencia? Respondió: “Del señor tenia una herida en la cabeza…, el señor dijo que fue un golpe con el arma que le habían dado…”.
Luego compareció el ciudadano ROSALES PABLO ENRIQUE, en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Mérida, soltero, de 64 años de edad, profesión u oficio comerciante, y titular de la Cédula de identidad N°. 2.285.809 y expuso: “El día domingo 3 de julio como a las ocho y cincuenta de la noche, ya había trancado el negocio con mi señora, me iba a meter al baño cuando oí un golpe en la platabanda, subí y abrí la puerta de la platabanda esos señores me amarraron, me acostaron en el piso me amarraron y me dieron golpes y luego bajaron agarraron a mi señora, me decían groserías, luego como veinte minutos, como pude me solté y salté para la casa de una vecina, pero me golpearon mucho, me subí para la casa del lado y había llegado la policía y encontraron a mi señora amarrada en el baño, cuando salí a la calle fue porque había llegado la policía, los golpes que me dieron todavía estoy sufriendo de un oído, es todo”. A continuación le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Dónde vivía? Respondió: En Monte Piedad, bloque 13 numero 21; ¿además de vivienda que otra actividad desempeñaba? Respondió: la bodeguita, ¿tenia un aviso? Respondió: Si casa solidaria, ¿el día que ocurrieron los hechos porque se acerca a la platabanda de su vivienda? Respondió: Cuando escuché el golpe subí abrí la reja y me amarraron; ¿Qué habían hecho, Para que usted abriera la puerta? El golpe fuerte y abrí la rejas ellos me agarraron me encañonaron y me amarraron; ¿Quién lo encañonó? Respondió: JAVIER, ¿características? Respondió: Flaco delgado moreno; ¿el era el mayor o el mas joven? Respondió: El más joven pero no vi bien, ¿Quién lo golpea? Respondió: El mismo; ¿Quién baja a la residencia? Respondió: El otro; ¿Qué tipo de lesiones le hicieron en la cabeza? Respondió: Me golpearon; ¿estaba sangrando mucho? Respondió: Si; ¿lo marraron? Respondió: Si con una sábana; ¿en que posición lo dejaron? Respondió: En el piso; ¿Cuándo llegaron los funcionarios policiales donde estaba usted? Respondió: En la azotea; ¿le dio la voz de aviso a los funcionarios? Respondió: No; ¿Cuántos funcionarios habían? Respondió: Eran varios; ¿Cuántos ingresaron a su casa? Respondió: Dos por la platabanda; ¿puede señalar cual de los dos tenían el arma? Respondió: El de la camisa vino tinto; ¿Qué les despojaron? En dinero como cuarenta a cincuenta mil bolívares, más tarjetas telefónicas; ¿dentro de la funda que había? Respondió: Un secador de pelo, el teléfono inalámbrico; ¿reconoce este material? Respondió: Eso lo encontré luego encontré esas balas, ¿temía usted por su vida? Claro si; ¿hay algo que yo no le haya preguntado que usted considere que sea relevante sobre los hechos? Respondió: Que se haga Justicia; A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública (74°) Penal, quien interrogó al testigo respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Qué fue lo que usted encontró? Respondió: Esas balas, ¿Cuándo las encontró? Respondió: Como tres a cuatro meses atrás; ¿Dónde estaban ubicadas? Respondió: En la sala de mi casa; ¿y eso que significa? Respondió: Eso quedó ahí; ¿luego que ocurrió el hecho los funcionarios hicieron una pesquisa? Respondió: La primera vez o la segunda vez; ¿la primera vez? Respondió: No hicieron anda; ¿Cuántas arma presenció el día del hecho? Respondió: Dos revólveres; ¿Cómo eran? Respondió: Uno revólver 38, uno apareció pero el otro nunca apareció; ¿Cuándo los funcionarios llegaron al lugar donde estaba en la casa de la vecina o en la platabanda? Respondió: En la platabanda; ¿en qué lugar se encontraba su esposa cuando ocurrieron los hechos? Respondió: Cuando subí a la platabanda ella estaba hablando por teléfono; ¿Cuándo los funcionarios encuentran a su esposa usted estaba presente? Respondió: No estaba presente. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa pública (28°) Penal, quien interrogó al testigo respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “¿Cuándo logró desatarse dónde se encontraba usted? Respondió: En la platabanda; ¿Dónde lo amarraron a usted? Respondió: Arriba en el piso de la platabanda; ¿no fue abajo? Respondió: No; ¿Cuándo dice que se soltó logró saltar a la casa de la vecina? Respondió: Si; ¿del techo de su vecina a donde fue a parar? Respondió: Caí a la calle, ¿Cuándo llegó la policía donde estaba usted? Respondió: Estaba en la platabanda todavía; ¿Cuándo vio la policía en que momento? Respondió: Cuando ya salté para la casa de la vecina; cuando ellos llegaron estaba en una pasarela; ¿usted esos dos proyectiles de bala luego de seis meses? Si; ¿luego de los hechos no hicieron revisión en su casa? Respondió: No; ¿esos proyectiles los consiguieron después de seis meses? Si, ¿en que parte estaban? Uno hacia el mueble y otro en la parte izquierda; ¿Quiénes vivían en esa casa? Respondió: Mi esposa y yo; ¿su casa la limpian? Respondió: Si; ¿usted recibió amenazas en su casa? No; ¿Por qué usted cree que usted fue amenazado? Respondió: Porque eso fue después de ese hecho, ¿Dónde vivía usted? Respondió: Sector 23 de enero monte piedad, ¿Cuántos años tenía residiendo en ese lugar? Respondió: 45 años, ¿en esos 45 años usted ha escuchado intercambio de disparos? Respondió: Algunas veces por ahí por fuera lejos, ¿cerca no ha escuchado disparos? Respondió: No, ¿Cuándo usted consiguió esas balas fue a medidos de octubre o enero diciembre? No, ¿si en diciembre le hubiesen caído las balas usted presumiría que estaba siendo amenazado? Respondió: En la forma que estaban las balas; ¿Qué apoyo recibió del Ministerio Público? Respondió: Se fue haya y se solicitó la protección; Por último interrogó el Tribunal Mixto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “¿El día de los hechos donde se encontraba usted? Respondió: En mi casa, ¿Qué pasó cuando comenzó el hecho? Respondió: Cuando yo oí un ruido, un golpe en la platabanda, cuando oí el ruido subí a la platabanda abrí la reja enseguida me agarraron, y me botan al piso y comienza a golpearme, uno de ellos me golpea y el otro bajó y agarró a mi señora; ¿Qué más le hizo la persona que estaba arriba? Respondió: Me amarró, me dio golpes, patadas, ¿luego qué pasa? Bajan abajo a registrar la casa y agarraron a mi señora, ¿usted se quedó solo? Respondió: Hubo uno que se quedó conmigo, ¿Cómo logra desamarrarse? Cuando vi que quedé solo en ese momento, aproveché, ¿usted arriba que logra hacer? Respondió: Me desamarre y luego que pude salir salté para la casa de la vecina, ¿usted logró ver a los funcionarios? Respondió: Si los vi; ¿luego que hace? Respondió: Salté para la casa de la vecina, ¿logró ver a las personas que entraron a su casa? Delgado moreno, escuchó algún disparo? Respondió: Cuando estaba arriba en la platabanda, ¿usted tiene problemas en el odio? Si de los golpes que recibí; ¿con que recibió los golpes? Con el arma ¿Quién portaba el arma? El señor ese JAVIER; ¿su señora? Estaba abajo escuché los gritos.

La anterior declaración es estimada por este Tribunal para demostrar no sólo la materialidad del delito que nos ocupa, sino responsabilidad y participación penal de los acusados, pues de manera cierta y sin duda alguna, afirma que los acusados fueron los participe del robo perpetrado en su contra y de su señora esposa CHACON GARCIA ANA LUCIA, testigo este que afirma que la persona que portaba el arma de fuego, era JAVIER, quién a preguntas realizadas contestó ¿Quién portaba el arma? “El señor ese JAVIER…”. Igualmente afirma que se introdujeron por la platabanda de su vivienda, dos (02) sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, manifestando enfáticamente que lo amarraron, tiraron al piso y lo golpearon mucha veces, luego bajaron agarraron a su esposa, le decían groserías, posteriormente como veinte minutos después, como pudo se soltó, manifestando que lo golpearon mucho, luego se subió por la platabanda y había llegado la policía, quienes encontraron a su señora amarrada en el baño, exponiendo que de los golpes que le dieron quedo sufriendo de un oído (Circunstancia esta que pudo ser observada por el Tribunal gracias al principio de inmediación, ya que el señor PABLO es una persona mayor; aunado a los golpes que recibió, el señor no escucha, y habla en tono muy bajo; el tribunal en esta oportunidad le preguntó al señor PABLO si tenía dificultad para oír, quién manifestó que de los múltiples golpes quedó sufriendo de un oído; a pregunta realizada por la juez presidente del Tribunal Mixto, en virtud, que era evidente su dificultad para declarar y contestar las preguntas realizadas, pero aún existiendo esta dificultad, y aunado a la edad avanzada del testigo el señor Pablo fue claro, conciso y concreto al relatar como sucedieron los hechos. Quién deja constancia que ingresaron a su vivienda por la platabanda dos (02) sujetos, quienes lo amarraron, golpearon en la cabeza y dejaron en la platabanda, afirma que estos dos sujetos se introdujeron a su vivienda, uno de ellos manifiestamente armado, por lo que a preguntas realizadas contestó entre otras cosas ¿Quién portaba el arma? “El señor ese JAVIER…”.

Seguidamente comparece la ciudadana CHACON GARCÍA ANA LUCIA, en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, soltera, de 65 años de edad, profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de identidad N°. 2.885.478, y expuso: “Eso fue el 3 de julio de ocho a nueve de la noche, ese día yo estaba en la casa, estaba todo trancado, era día domingo ya habíamos cerrado la casa, en eso yo me puse hablar por teléfono con un familiar, nosotros tenemos en la platabanda un perro y el perro se engatilla, y le digo a mi esposo que suba a la platabanda a ver lo que estaba pasando, el abre la reja y en ese momento le dan un golpe y lo tiran al piso, yo oigo el golpe pensé que se había caído de la escalera, yo tiro el teléfono el teléfono quedó fuera guindando y subí rápido a ver lo que había pasado comienzo a subir la escalera a ver que le había pasado a PABLO, en ese momento un señor que venia con una capucha negra me decía no te muevas no grites, yo no sabia que hacer, y oigo un grito de PABLO, me agarraron la camisa que tenia, y me decían baja maldita perra dame donde estaba los reales, me dieron unos golpes, yo le dije que estaban en una bolsita y el decía que en el bolsito no estaba todo, que había más, yo no veía porque estaba tapada, pero en principio si vi que la persona tenia una capucha, luego me dijeron que subiera otra vez, entonces con todo esto la persona con la cual estaba hablando por teléfono escuchaba, entonces comenzaron a tirar las gavetas, luego me subieron por la platabanda, me tiraron en el piso, yo le dije que no me tiraron así, luego me bajaron para abajo, me pasearon por todos lados, luego me metieron al baño, después que sacaron todo, eso pasó como un lapso de veinte minutos, me tiraron al baño me tiraron una cosa humedad, entonces yo escuchaba que sacaban todo, luego que pasó eso sentí un gentío en la casa, me tenían ahí doblada, con los trapos encima, luego siento una persona que abre el baño, me quitan los trapos yo pensaba que era uno de ellos, entonces me dijo que ya paso todo tranquila, me ayudaron a parar y me sentaron en un banquito, y perdí el conocimiento, la policía fueron los que me sacaron del baño, cuando los vi ni por la mente me pasaba, uno de ellos en la mañana se paró ahí y se tomó una malta, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la testigo respondiendo la misma entre otras cosas lo siguiente: “¿a cual de los ciudadanos reconoció cuando le quitaron el trapo de la cara? respondió: Si el hijo de la señora ANA, FRANCISCO JAVIER, ¿lo conocía? Si desde que nació; ¿en algún momento le vio el rostro? “Al momento que le quitaron la capucha…”; le pregunté por PABLO; ¿escuchó alguna detonación? No; ¿a usted le apuntaba con arma de fuego? Respondió: Si me apuntaban aquí; (señala con la mano en la cabeza), ¿sintió en riesgo su vida? Respondió: Si; ¿de que objetos los despojaron? Tarjetas, el televisor que lo habían sacado y lo dejaron en la platabanda debajo de una sabana, el teléfono celular, prenditas, el dinero, ¿Cuántas personas irrumpieron en su casa? Respondió: “…Vi dos el que agarró a PABLO y el que me agarró a mi, uno estaba con PABLO, cuando yo voy llegando a la escalera y pregunto que pasó PABLO; entonces me apuntaron y me dijeron sube que esto es un atraco…”; ¿Qué más se llevaron? Respondió: Respondió: Un reloj pequeño, lo habían metido en una funda, ¿Qué características tenia la funda? Respondió: Unas florescitas, ¿Cuánta funcionarios habían? Respondió: Había muchos policías; ¿fue usted objeto de amenaza pasado este hecho en su casa? Luego de tres meses, yo Salí en la tarde y llegué en la tarde, y veo unos golpes en la puerta; ¿señora ANA sintió en riesgo su vida el 3 de julio de 2005? Respondió: Sí; ¿reconoció a los ciudadanos de los hechos del 2005? “Si, a FRANCISCO JAVIER…”, ¿usted lo vio? Respondió: Si cuando ya iban saliendo de espaldas, ¿es el que se encuentra al lado de FRANCISCO JAVIER? “SI…”; En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública (74°) Penal, quien interrogó a la testigo respondiendo la misma entre otras cosas lo siguiente: “¿Quién fue la persona que la abordó a usted cuando usted se dirigía hacia la escalera? Respondió: No pudo decir cual, porque los dos tenían capucha; ¿Cómo era la capucha? Respondió: Era unas medias negras; ¿usted nunca llevó eso a los funcionarios policiales? Ellos me dijeron que no hacia falta y los guardé en mi casa; ¿la persona que la agarró y luego la metió en el baño era la misma persona? Respondió: Si; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública (28°) penal, DR. ALI NÚÑEZ, quien interrogó a la testigo respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “¿Cuántas armas logró ver? Respondió: La vi cuando los policías me la señalaron; ¿Cuántas personas vio usted? Respondió: Dos; ¿Cómo sabe que eran cinco? Por los comentarios del otro día, de vecinos; ¿de las personas que están aquí usted reconoce alguna persona? Si FRANCISCO JAVIER; ¿la otra persona que esta aquí reconoce como la otra persona que entró a su casa? Respondió: Si también estaba; Por último interrogó el Tribunal Mixto, respondiendo la testigo entre otras cosas lo siguiente: “¿Ese día que ocurrieron los hechos dónde estaba? Respondió: En la casa hablando pro teléfono la sala, ¿que sucedió? El perro empezó a latir, entonces le digo a PABLO que subiera a la platabanda viera lo que sucedía, entonces el abre la reja y sentí un golpe, y tiro el teléfono, y subo, y pregunto que pasó PABLO, cuando empiezo a subir la escalera, una persona que tenia una capucha, me dijo que cállate basura, yo no vi a la persona la vi pero tenia una capucha, y me dice cállate basura porque te quemo y me dice donde están los reales porque mato al viejo, PABLO, estaba en la platabanda, entonces me llevan luego a la platabanda, me amarraron y me acostaron en el suelo, luego me bajan, ¿Dónde la colocaron? Respondió: Me pasearon por la sala y me tiraron al baño y me tiraron algo encima y me decían no te muevas, ¿luego empiezo a oír Águila negra esta todo controlado, y el otro que tenia PABLO arriba le contestaba, ¿luego quien llega ahí? Respondió: Siento que alguien abre la puerta y decía aquí hay una persona, alguien abrió la puerta del baño, y yo creía que era uno de ellos y el me decía tranquila señora ya todo pasó, yo creía que era uno de ellos, y era un policía, luego me sacó me quitó el trapo, tomé agua, y pregunté por PABLO lo mataron el me decía no todo esta bien, cuando me acerco me sorprendí que era el hijo de ANA, que vivía a dos cuadras, hacer lo que hicieron no me pasó por la cabeza, ¿usted dice que conoce a la persona que entró a la casa? Respondió: FRANCISCO JAVIER, ¿Cuándo lo vio? Cuando me sacan el policía me dice ese es uno de ellos y cuando observé que era el hijo de ANA.

La anterior declaración es adminiculada a la rendida por el Señor PABLO ROSALES siendo que la misma corrobora y es conteste con el testimonio de este testigo, estimada por este Tribunal para demostrar no sólo la materialidad del delito que nos ocupa, sino la participación y responsabilidad penal de los acusados, pues de manera cierta y sin duda alguna, afirma que los acusados fueron los que efectivamente participaron en el robo perpetrado en su contra y de su esposo PABLO ROSALES, y de la cual se acreditan las siguientes circunstancias: 1° Que estos entraron a su vivienda ubicada en Monte Piedad, el Domingo 03 de Julio del año 2005 en horas de la noche, encapuchados y portando un arma de fuego, siendo estos sujetos quienes los despojaron del dinero en efectivo de la venta del día, y varios objetos; 2° Que efectivamente fue sometida por uno de los sujetos, quién tenia una capucha negra y le decía, no te muevas, no grites, que fue amarrada, golpeada, le decían groserías, y que les dijera donde estaban los reales; siendo rescatada posteriormente por los funcionarios policiales, reconociendo esta ciudadana al acusado FRANCISCO JAVIER y a su compañero ROBERT BOLAÑOS como los sujetos que entraron en su residencia y portando un arma de fuego, los sometieron, amarraron y golpearon para quitarle sus pertenencias, testigo que a preguntas realizadas fue conteste y enfática al asegurar “¿Cuántas armas logró ver? Respondió: La vi cuando los policías me la señalaron; ¿Cuántas personas vio usted? Respondió: “Dos”; ¿de las personas que están aquí usted reconoce alguna persona? “Si FRANCISCO JAVIER”; de igual manera es conteste y enfática al contestar a preguntas realizadas ¿la otra persona que esta aquí reconoce como la otra persona que entró a su casa? Respondió: “Si también estaba”, ¿señora ANA sintió en riesgo su vida el 3 de julio de 2005? Respondió: Sí; ¿reconoció a los ciudadanos de los hechos del 2005? “Si, a FRANCISCO JAVIER…”, ¿usted lo vio? Respondió: Si cuando ya iban saliendo de espaldas, ¿es el que se encuentra al lado de FRANCISCO JAVIER? “SI…”; dejando constancia que luego de ser rescatada por los funcionarios policiales, pudo observar que entre los dos sujetos aprehendidos reconoció que uno era hijo de su vecina y que lo conocía desde que era un niño, exponiendo…cuando me acerco y me sorprendí que era el hijo de ANA…, que vivía a dos cuadras, hacer lo que hicieron no me pasó por la cabeza, y a preguntas formuladas contesto enfáticamente, siendo conteste con el señor PABLO en señalar a JAVIER como uno de los sujetos que se introdujo ese día a su residencia: ¿usted dice que conoce a la persona que entró a la casa? Respondió: FRANCISCO JAVIER, ¿Cuándo lo vio? “Cuando me sacan el policía me dice ese es uno de ellos y cuando observé que era el hijo de ANA…”. 3° Reconoce la testigo que estaba nerviosa “los nervios me traicionaron, ella no vio mas que pasó “yo no veía porque estaba tapada”, pero luego, ante preguntas afirma que luego del robo “cuando me acercó me sorprendí que era el hijo de ANA…, 5° Afirmando luego de ser rescatada por los funcionarios que uno de los sujetos que ella observó en horas de la mañana en su bodega era uno de los que había participado en los hechos. Constatándose de manera fehaciente y cierta el dicho de estos testigos, con las declaraciones de los mismos acusados, quienes confesaron voluntariamente el haberse introducido en horas de la noche en la vivienda de las victimas, el día en que ocurrieron los hechos, manifestando el acusado BOLAÑOS BASABE ROBERT ALEXANDER a preguntas realizadas por las partes entre otras cosas lo siguiente: “¿tenía un arma de fuego? Respondió: “Si”, ¿ingresó en la vivienda? Respondió: “Ingresé a la vivienda, estaba en la parte alta”, ¿usted es responsable de haber irrumpido en la vivienda y de haber realizado violencia en contra de del ciudadano: PABLO ROSALES Respondió: “Sí ingresé a la vivienda, pero no agredí al señor”. Por último fue interrogado por el Tribunal respondiendo el acusado entre otras cosas lo siguiente: “¿Podría describir tu conducta al momento de ingresar a la casa de estos señores? Respondió: “Normal en ningún momento lo agredí…”; “subí a la platabanda y lo apunté pero en realidad no lo golpee el señor estaba bastante nervioso y se golpeó…”, ¿Qué mas hiciste? Respondió: Me quedé ahí; ¿Cómo lo detiene? Respondió: “Dentro de la casa, los funcionarios, por el techo entraron los funcionarios nos detuvieron nos esposaron”; ¿Qué te incautaron? Respondió: “un arma, un revólver…”; seguidamente y de manera espontánea el acusado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, manifestó a preguntas realizadas por las partes “¿Estaba el 3 de julio en la calle monte piedad? Respondió: Si, me encontraba en el sector con unos amigos, de repente estaba cerca de donde viven los señores, si estaba en el lugar donde sucedieron los hechos; ¿tenía un arma de fuego? Respondió: No ¿golpeó al señor PABLO? Respondió: No, ¿Quién la amarró? Respondió: Los señores en ningún momento fueron agredidos, yo y mi compañero entramos a la vivienda, le dijimos que nos dieran unos reales, pero en ningún momento nosotros los agredimos, ¿Cómo se hicieron las heridas? Respondió: “En realidad no se yo no tenia arma de fuego”, ¿había una sola arma en ese momento? Respondió: “Si…” Por último fue interrogado por el Tribunal Mixto, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “¿Cuál fue la conducta que desplegó usted el día de los hechos? Respondió: “…Le dije al señor que si tiene dinero que me lo de, entonces él dice que no tenía dinero, pero yo en ningún momento tenía arma de fuego, como ellos dicen…”; ¿Qué hiciste ese día? respondió: “…Llegar a la vivienda…, pedí la plata…, yo a la señora la conocía pero necesitaba unos reales…, reconozco mi error…, los señores no fueron agredidos ni maltratados como ellos dicen…”. Es importante destacar que todo lo expuesto por los acusados en el acto de Juicio Oral y Público en relación a como se produjeron los hechos efectivamente fue corroborado con la exposición de los testigos quienes fueron contestes al señalar a estos dos ciudadanos como las personas que ese domingo ingresaron a su residencia en horas de la noche, quienes los amarraron, golpearon y despojaron de sus pertenencia, hecho este frustrado ya que efectivamente se hicieron presente funcionarios policiales quienes logran rescatar a estos ciudadanos y lograron someter y capturar a los hoy acusados.


Las Anteriores declaraciones rendida por los Testigos PABLO ROSALES y CHACON GARCÍA ANA LUCIA se adminicula con la rendida con la ciudadana CHACON GARCÍA MARIA GERTRUDIS, en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, casada, de 54 años de edad, profesión u oficio Contador Publico, y titular de la Cédula de identidad N°. 4.166.587, y expuso: “La noche que pasó eso yo acabo de llegar de misa cuando mi hermana me llama a la casa, cuando de pronto mi hermana tira el teléfono y escucho que ella dice que pasó, el teléfono quedó abierto, entonces comencé a oír que abrían las gavetas, hubo un momento, esto es lo único que tenemos es la venta del día, pasó como veinte minutos, y le digo a mi esposo que parece que a mi hermana la estaban robando y fue cuando llamo a la policía, y luego la policía me dijo que era positivo lo que yo le había dicho, llamamos por el celular, al momento yo escuchaba mucho ruido, llegó un momento que la línea la arrancaron quedaba abierto era como un ruido nada, y fui yo la que llamó a la policía, cuando oí la voz de mi hermana que decía, “…es lo único que tenemos de la venta del día…” lo consulté con mi esposo y él me dijo que llamara a la policía, es todo”.


Valorando esta declaración en todo su contenido como un indicio grave en contra de los hoy acusados ya que efectivamente la ciudadana testigo se encontraba hablando vía telefónica con su hermana Chacon Ana, cuando ésta tira el teléfono y dice… que pasa, exponiendo la testigo que el teléfono quedó abierto, y ella escucho “…esto es lo único que tenemos de la venta del día…”, pasaron veinte minutos, consulto con su esposo y le dijo que escuchaba mucho ruido, parecía que estuvieran robando a su hermana y fue cuando decidió llamar al 171 emergencia e informo lo que ocurría, circunstancia esta que motivo a los funcionarios policiales a dirigirse al lugar a los fines de verificar la información aportada y es allí cuando efectivamente se encuentran los causados cometiendo los hechos aquí controvertidos y siendo aprehendidos flagrantemente dentro de la residencia de la hermana de la testigo, situación esta corroborada por la ciudadana CHACON GARCÍA MARIA GERTRUDIS, quién efectivamente el día de los hechos se encontraba hablando con su hermana vía telefónica y es cuando ésta tira el teléfono de manera violenta y queda abierto, logrando escuchar los ruidos y decide llamar a la policía.

Compareció el ciudadano: PATEIRO FERNÁNDEZ MANUEL ENRIQUE, en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio Detective adscrito ala División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de identidad N°. 14. 276.534, y expuso: “Se le puso de vista y manifiesto una experticia quien reconoció su contenido y su firma allí estampada y expuso: “Se realizó una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, tipo se realizó una comparación balística, la comparación dio positivo, la concha fue percutada con el revolver, es todo”.


La anterior declaración es adminiculada a la experticia de Reconocimiento Nº 9700-018-2472 de fecha 21 de Julio de 2005, practicada por el experto MANUEL PATERIRO y LIZZETTA MARIN, estimada por este Tribunal para demostrar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el experto efectivamente afirma haber realizado reconocimiento técnico a un arma de fuego y comparación balística, la cual dio un resultado positivo, donde deja constancia que la concha fue percutada con el revolver: las evidencias suministradas : A) Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola Revolver, para uso individual, portátil y corto por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, modelo calibre 36, calibre 38 especial, fabricado en U.S.A, de acabado superficial Satinado, en la actualidad presenta desgaste y signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 46 Milímetros y un Diámetro interno de 8, 76 Milímetros, con Cinco (05) campos de estrías, de giro Helicoidal Dextrógiro, su carga se efectúa a través de una nuez vocablo de Cinco (05) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza Labrada y guión fijo. Su empuñadura cubierta por una pieza elaborada en material sintético, parcialmente labrada y de forma anatómica. Serial de Punte móvil 16993, serial de Orden J852601, ubicado en el borde inferior del aro metálico de su empuñadura. B) Dos (02) Balas para arma de Fuego del Calibre 38 especial, de fuego central, de marca “FEDERAL”; de estructura: Una (01) Raso de Plomo y Una (01) Blindada, de forma: Una (01) cilindro Ojiival y Una (01) Cilindro Truncado Hueco; sus cuerpos se componen de Proyectil, Concha, Pólvora y Cápsula de fulminante. CONCLUSIONES: 1) La concha Calibre 38 Special, suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego tipo REVOLVER, identificada en el texto de este informe, con la letra “A”. Siendo esta arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores al ciudadano: ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS, circunstancia que quedó constatada por la propia confesión del acusado, aunado a la declaración del ciudadano: PABLO ROSALES, quien alega que fue golpeado con la cacha de esta arma y los funcionarios aprehensores quienes al prestar su testimonio manifestaron que a uno de los sujetos le fue incautada un arma de fuego tipo revolver.


Así mismo Compareció el ciudadano MOHAMAD PAIS EDGAR ANTONIO, en su carácter de experto, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay Estado Aragua, soltero, de 30 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, y titular de la cédula de identidad N° 12.170.473; Se le puso de vista y manifiesto experticia de Avalúo Real, quien reconoció su contenido y su firma allí estampada y expuso: “realice avalúo real consiste hacer descripción de las evidencias y se estima un valor, fueron siete evidencias un control remoto sin marcas visible valorada en nueva mil bolívares, un lente gussi, sin valor comercial, porque los cristales estaban en malo uso de conservación, secador, usado, por un valor 70 mil bolívares, el valor total fue de 370 mil bolívares, es todo”. A continuación interrogó el Ministerio Público, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: “Soy licenciado en Criminalística, ¿monto total de los objetos experticiados? Respondió: 367 mil bolívares; Las Defensas publica (28°) y (74°) Penal, manifestaron no tener preguntas que formular, por último interrogó el Tribunal Mixto, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: “¿reconoce el contenido y firma de ese peritaje? Respondió: Si;

La anterior declaración es adminiculada a la experticia de Reconocimiento Nº 9700-247-1089 de fecha 17 de Agosto de 2005, practicada por el experto MOHAMAD EDGAR y estimada por este Tribunal para demostrar la materialidad del delito ROBO AGRAVADO que nos ocupa ya que efectivamente el experto manifestó haber realizado avalúo real a unas evidencias que le fueron entregadas a los fines de realizar experticia; por lo cual deja expresa constancia que perito las siguientes evidencias: 1) Un Control Remoto, sin marca visible, 2) Un lente elaborado en material sintético de color negro, marca GUCCI, 3) Un secador con estructura elaborada en material sintético de color negro, marca GENERAL ELECTRIC, modelo SI-PRO 40, 4) Un reloj despertador con estructura elaborada en material sintético de color azul, marca SUMBEAM, modelo 887-103, provisto de su cable electro conductor, 5) Un televisor, marca PHILIPS, de 20 pulgadas, provisto de pantalla, cable electroconductor, 6) Un teléfono inalámbrico con estructura elaborada en material sintético de color blanco, marca GENERAL ELECTRIC, modelo 2-6920R. CONCLUSIONES: En base al Avalúo Real practicado al material presentado y tomado en cuenta material de elaboración, marca modelo, lugar de fabricación, estado en que se encuentra y uso que están destinados. Se les estimó un valor total de: TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 367.000, oo). Siendo estas las evidencias incautadas por los funcionarios aprehensores a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ circunstancia que quedó constatada por la propia confesión de los acusados, aunado a la declaración de los ciudadanos testigos: PABLO ROSALES y CHACON ANA, y los funcionarios policiales quienes al aprehender a los acusados de marras, le incautaron : 1) Un Control Remoto, sin marca visible, 2) Un lente elaborado en material sintético de color negro, marca GUCCI, 3) Un secador con estructura elaborada en material sintético de color negro, marca GENERAL ELECTRIC, modelo SI-PRO 40, 4) Un reloj despertador con estructura elaborada en material sintético de color azul, marca SUMBEAM, modelo 887-103, provisto de su cable electro conductor, 5) Un televisor, marca PHILIPS, de 20 pulgadas, provisto de pantalla, cable electroconductor, 6) Un teléfono inalámbrico con estructura elaborada en material sintético de color blanco, marca GENERAL ELECTRIC, modelo 2-6920R, evidencias esta efectivamente incautada a los acusados al momento de su aprehensión.

Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como a los acusados de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por la Fiscal del Ministerio Público; por la Defensa y el Tribunal, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Mixto para decidir, observa:

MOTIVA

Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, expertos que comparecieron al acto del debate oral y público, que el día 03 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos PABLO ROSALES Y CHACON ANA, se encontraban en su residencia, ubicada en la Avenida Principal de Monte Piedad y escucharon un ruido en la parte alta de la platabanda y el perro comenzó a ladrar, circunstancia que motivó al ciudadano ROSALES PABLO, al subir para la azotea a ver que pasaba y en el momento en que abre la reja es encañonado por el ciudadano ROBERT BOLAÑOS en compañía del acusado PINTO GONZALEZ JAVIER, encontrándose manifiestamente armado, el ciudadano ROBERT BOLAÑOS, sujetos estos que sometieron al precitado ciudadano, amarrándolo y golpeándole, bajo amenazas de muerte, y es cuando Simultáneamente su esposa que se encontraba hablando por teléfono con su hermana MARIA CHACON, al escuchar el grito de el señor PABLO del golpe que le propinaron, suelta el teléfono y se dirige hacia las escaleras de la platabanda, cuando es encañonada por ROBERT BOLAÑOS, quién le dice que no grite, que no lo mire, amenazándola con matarla a ella y a su esposo, arrastrándola por toda la casa y exigiéndole el dinero de la venta del día, despojándolos de 1) Un Control Remoto, sin marca visible, 2) Un lente elaborado en material sintético de color negro, marca GUCCI, 3) Un secador con estructura elaborada en material sintético de color negro, marca GENERAL ELECTRIC, modelo SI-PRO 40, 4) Un reloj despertador con estructura elaborada en material sintético de color azul, marca SUMBEAM, modelo 887-103, provisto de su cable electro conductor, 5) Un televisor, marca PHILIPS, de 20 pulgadas, provisto de pantalla, cable electroconductor, 6) Un teléfono inalámbrico con estructura elaborada en material sintético de color blanco, marca GENERAL ELECTRIC, modelo 2-6920R, valorado en la cantidad la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 367.000, oo), es así, que una vez perpetrado el robo, en ese preciso instante llegaron los funcionarios policiales, previa advertencia realizada por la ciudadana: CHACON GERTRUDIS, hermana de la victima, funcionarios policiales quienes aprehendieron a estos ciudadanos de manera Flagrante en la residencia de las victimas, lugar donde efectivamente fueron aprehendidos estos sujetos y siéndole incautado al ciudadano ROBERT BOLAÑOS el arma de fuego tipo revólver y al ciudadano PINTO JAVIER, en una funda de almohada todas las evidencias antes descritas y un televisor en el piso. Todo lo anterior quedó plenamente demostrado a través de los siguientes elementos de convicción procesal: con la declaración rendida por el ciudadano: CORDERO JONATHAN WILMER, “Con respecto a un procedimiento el día domingo 3 de julio de 2005, fue en horas de la noche nos fue notificado, por llamada radiofónica que en el sector de Monte Piedad que se encontraban unos antisociales sometiendo a unas personas dentro de la vivienda, al dirigirnos al sector, observamos que encima de la casa, en la azotea, se encontraba una persona, luego el señor nos autoriza, para penetrar la casa, nos introducimos dentro de la vivienda y procedimos a aprehender a dos ciudadanos, también encontramos dentro del baño a una ciudadana, y le incautamos una arma, a uno de los detenidos también llevamos a los señores al hospital quienes se encontraban heridos, luego pasamos el procedimiento al Despacho, es todo” quién a preguntas realizadas por las partes respondió entre otras cosas “¿lugar donde sucedieron los hechos? Respondió: “En Monte Piedad, Avenida Principal, no sé el número”; ¿a qué se dedicaban esas personas que viven allí? Respondió: “Era un local comercial”; ¿a qué distancia de donde ocurrieron los hechos estaban ustedes? Respondió: “En menos de cinco minutos llegamos , Asegura el testigo que efectivamente eran dos (02) los sujetos los que se encontraban dentro de la vivienda en Monte Piedad, uno de los ellos estaba armado y era el mayor, ¿Luego que ingresan que sucede? Revisamos el área y entré con MARCOS; ¿luego que hizo? “procedimos a aprehender a dos ciudadanos y luego ubicamos, a la señora en el baño”; ¿Quién tenia el arma? Respondió: Al que se visualizó primero ellos estaban en la sala de la casa, ingresamos por la parte de la escalera; ¿donde la tenia ubicada el arma? Respondió: La tenia en su mano; ¿con relación al segundo ciudadano? Respondió: Era de Piel morena, que dijo ser menor de edad, afirmando el testigo que efectivamente se incautó un arma de fuego y unos objetos ¿Qué se le incautó a estos ciudadanos? Respondió: “Un arma y unas pertenencias de los señores, un televisor un control remoto, un teléfono…”; igualmente manifestó ¿dice que a uno le decomisaron un revólver y unas pertenencias usted estaba presente? Respondió: “Si, porque entramos a la vivienda”; ¿Qué tenían ellos? “Uno un arma de fuego”; Afirmando que al ingresar a la casa evidencia que las victimas estaban lesionadas por lo que los trasladan al hospital, y en especial observa al señor sangrando ¿evidenció si habían sido victimas de violencia? Respondió: “Si tenían golpes el señor estaba sangrado y el señor nos manifestó que le habían dado golpes con la cacha del arma”, así mismo afirmó haber observado ¿el señor estaba amarrado? Respondió: “La señora se encontraba amarrada dentro del baño; y el señor estaba como refrenado en la platabanda”; ¿Cuando ustedes lo encontraron quien lo soltó? Respondió: Yo no fui, lo vi sangrando… ¿lo vio amarrado? Respondió: “Si…”. Se aprecia que el testigo afirma, al igual que los anteriores que el señor Pablo estaba sangrando y que uno de ellos tenia un arma de fuego, declaración esta adminiculada a la rendida por el ciudadano : MORENO CARDIER CLEIBER YEANFREDD, “Nos encontrábamos en un dispositivo, estábamos ubicados en la Silsa, nos llamaron por la central de trasmisiones, y nos informan que frente al bloque 11 se encontraban en una vivienda que decía afuera Casa Solidaria, unos antisociales sometiendo a unas personas, al llegar al sitio, varias personas nos señalaron que dentro de la casa habían unos sujetos sometiendo a los dueños de la vivienda pedimos apoyo, vimos a un señor en la azotea que tenia la cabeza llena de sangre, logramos entrar a la vivienda, ubicamos a dos sujetos, que tenían sometidos a los dueños de la casa a la señora la ubicamos dentro del baño la tenían allí amarrada, agarramos a los ciudadanos se incautó un revólver calibre 38 y verificamos que estaba solicitado, cuando revisamos el lugar, ellos tenían una funda de una almohada, ellos tenían varios objetos que eran propiedad de los dueños de la vivienda, luego pasamos el procedimiento al Despacho. Deja constancia y corrobora el testigo lo dicho por el funcionario CORDERO JHONATHAN WILMER al declarar y manifestar que efectivamente se trasladaron al Sector la Silsa, Monte Piedad, frente al bloque 11; en una vivienda que decía afuera Casa Solidaria, que efectivamente la comisión policial se encontraba conformada por los ciudadanos CABO PRIMERO ALBERTO FARIÑAS, UN AGENTE CORDERO JONATHAN, EL DISTINGUIDO LUIGI; y quién a preguntas realizadas contestó entre otras cosas ¿Quién ingresó a la vivienda? Respondió: CORDERO Y MARCOS; siendo contestes ambos funcionarios al afirmar que se encontraban dos (02) sujetos dentro de la residencia, afirma el testigo que vio los objetos incautados a los acusados ¿Qué objetos le fueron incautados? Respondió: “Dentro de la funda tenían un reloj despertador, un televisor, que lo tenían al lado, un teléfono inalámbrico”; ¿características de la funda? Respondió: “Con dibujitos” al igual que deja constancia corroborado lo dicho por el funcionario CORDERO, siendo contestes ambos al afirmar que efectivamente a uno de los acusados se le incautó UN ARMA DE FUEGO, Observó que el señor Pablo Rosales se encontraba en la platabanda de la casa y sangraba, ¿Dónde se encontraba el señor PABLO ROSALES? Respondió: “En la platabanda con al cabeza llena de sangre…”; ¿estaba de pie? Respondió: “Si, el decía auxilio, auxilio me tienen secuestrado… ¿gritaba o le hacia señas? Respondió: “Gritaba y hacia señas”; y quién Manifestó sin duda alguna y corroborando el dicho del funcionario CORDERO, que al observar a las victimas en el sitio del suceso ¿Qué le manifestó la victima al llegar al sitio? Respondió: “De que esos individuos se habían introducido en la vivienda por el techo de la vivienda, que los amordazaron le dieron golpes…”; ¿Qué decía la señora? Respondió: “Estaba súper asustada…”; ¿evidenció algún signo de violencia? Respondió: “Del señor tenia una herida en la cabeza…, el señor dijo que fue un golpe con el arma que le habían dado…”. Luego, se obtuvo la declaración del ciudadano PABLO ENRIQUE ROSALES, quien entre otras cosas expuso: ¿Quién portaba el arma? “El señor ese JAVIER…”. Igualmente afirma que se introdujeron por la platabanda de su vivienda, dos (02) sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, manifestando enfáticamente que lo amarraron, tiraron al piso y lo golpearon mucha veces, luego bajaron agarraron a su esposa, le decían groserías, posteriormente como veinte minutos después, como pudo se soltó, manifestando que lo golpearon mucho, luego se subió por la platabanda y había llegado la policía, quienes encontraron a su señora amarrada en el baño, exponiendo que de los golpes que le dieron quedo sufriendo de un oído”. Con la Declaración rendida por la testigo ciudadana CHACON GARCIA ANA, quién entre otras cosas manifestó “¿Cuántas armas logró ver? Respondió: La vi cuando los policías me la señalaron; ¿Cuántas personas vio usted? Respondió: “Dos”; ¿de las personas que están aquí usted reconoce alguna persona? “Si FRANCISCO JAVIER…”; ¿la otra persona que esta aquí reconoce como la otra persona que entró a su casa? Respondió: “Si también estaba…”, y que luego de ser rescatada por los funcionarios policiales, pudo observar que entre los dos sujetos aprehendidos reconoció que uno era hijo de su vecina y que lo conocía desde que era un niño, quién se acerco y sorprendió al ver que era el hijo de ANA…, que vivía a dos cuadras, hacer lo que hicieron no me pasó por la cabeza, y a preguntas formuladas contesto enfáticamente, siendo conteste con el señor PABLO en señalar a “JAVIER”, es decir, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ como uno de los sujetos que se introdujo ese día a su residencia: ¿usted dice que conoce a la persona que entró a la casa? Respondió: FRANCISCO JAVIER, ¿Cuándo lo vio? “Cuando me sacan el policía me dice ese es uno de ellos y cuando observé que era el hijo de ANA…”. Reconoció la testigo que estaba nerviosa “los nervios me traicionaron, ella no vio mas que pasó “yo no veía porque estaba tapada”, pero luego, ante preguntas afirma que luego del robo “cuando me acercó me sorprendí que era el hijo de ANA…, Afirmó que al momento de ser rescatada por los funcionarios que uno de los sujetos que ella observó en horas de la mañana en su bodega era uno de los que había participado en los hechos. Se aprecia que los testigos, sin duda alguna, a ciencia cierta señala a los acusados como las personas que penetraron ese día a su casa en horas de la noche, que fueron ellos quienes los amarraron, golpearon y amenazaron con quitarles la vida para despojarlos de las siguientes pertenencias : 1) Un Control Remoto, sin marca visible, 2) Un lente elaborado en material sintético de color negro, marca GUCCI, 3) Un secador con estructura elaborada en material sintético de color negro, marca GENERAL ELECTRIC, modelo SI-PRO 40, 4) Un reloj despertador con estructura elaborada en material sintético de color azul, marca SUMBEAM, modelo 887-103, provisto de su cable electro conductor, 5) Un televisor, marca PHILIPS, de 20 pulgadas, provisto de pantalla, cable electroconductor, 6) Un teléfono inalámbrico con estructura elaborada en material sintético de color blanco, marca GENERAL ELECTRIC, modelo 2-6920R, todo esto valorado en la cantidad la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 367.000, oo), Las anteriores declaraciones se adminicula a la rendida por la ciudadana: CHACON GARCÍA MARIA GERTRUDIS, quien expuso: …efectivamente el día de los hechos se encontraba hablando con su hermana vía telefónica y es cuando ésta tira el teléfono de manera violenta y queda abierto, logrando escuchar los ruidos, es cuando decide llamar a la policía y avisar de lo que estaba sucediendo. De manera tal, que este Tribunal aprecia que hay contesticidad entre los ciudadanos CORDERO JHONATHAN; MORENO CLEIBER, PABLO ROSALES, CHACON GARCIA ANA, quienes de manera precisa y sin duda alguna señalan a los acusados como las personas que entraron a su casa en compañía el ciudadano ROBERT BOLAÑOS: portando un arma de fuego, y, bajo amenazas de muerte, fueron despojados de dinero en efectivo y de varios Objetos, hay contesticidad igualmente cuando exponen que eran dos los sujetos y que uno de ellos era conocido, ya que era hijo de su vecina testimonios que dan fe y certeza que el acusado PINTO FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, señalados por estos como “JAVIER” si cometió el delito señalado en compañía de ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS, quién ese día era el que portaba el arma de fuego. Estamos ante es un delito complejo, ya que viola varios derechos: el más importante el derecho a la vida, éste es el Prius Lógico y ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas. En el caso que nos ocupa, ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS Y PINTO JAVIER GONZALEZ se presentaron a la casa de los ciudadanos ROSALES PABLO Y CHACON ANA GARCIA uno de ellos manifiestamente armado, despojándolas de dinero en efectivo y objetos personales, electrodomésticos, etc. siendo esto corroborado con la confesión rendida por cada uno de los acusados en el acto de Juicio Oral y Público donde los mismos confesaron haber ingresado a la residencia de las victima y haberles solicitado que le entregaran el dinero, y demás cosas de valor, el primero de ello manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte. Por estas razones, es que este delito es tenido como un acto criminal ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Quienes aquí juzgan no tiene la menor duda de que los acusados pusieron en peligro la vida de la víctima, quienes afirmaron en juicio que sintieron un gran temor ante semejante intimidación y que su vida corrió peligro en esa situación. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos.

Nuestro pueblo vive una tragedia, diariamente está siendo amenazada y masacrada por una criminalidad violenta y triunfante, y son ellos los que realmente atentan y atacan los Derechos humanos, pues, asesinan, violan, roban a las personas. Y así como lo sostiene el magistrado ANGULO FONTIVEROS, que todo ciudadano, y máxime si está en posición de mando, está obligado a enfrentar lo que incremente el sufrimiento del pueblo, debemos hacer lo debido para no permitir que se siga auspiciando tan espantoso holocausto. Este tipo de delito ha ido in crescendo y causando alarma en la colectividad, hasta tal punto que podemos afirmar que es la delincuencia y la inseguridad jurídica la que diariamente viola los Derechos y Garantías Constitucionales. Así tenemos, pues que los ciudadanos, el pueblo ruega seguridad, los organismos de seguridad y los operadores de justicia no deben ser “blandengues” con éste tipo de criminalidad. En el presente caso, PINTO JAVIER GONZALEZ tenía una doble responsabilidad, primero para con sus vecinos, especialmente con las víctimas ROSALES PABLO ENRIQUE Y CHACON ANA, esta última quien afirmó que lo conoce desde niño, que siempre iba para su casa, y la segunda, como ciudadano, pero él antepuso sus valores, prefirió cometer el robo y atentar contra los bienes privados, el Derecho Criminal debe reprimir para crear libertad. En la medida que logre su esencial fin de influir en la colectividad para crear conciencia ética y de respeto por las leyes e “ipso facto” por los demás, crea mas libertad. No es justo, que estando o al salir de nuestras casas siempre tenemos ese temor de morir o de ser objeto de un robo, de un hurto, que maten a un miembro de nuestra familia sea objeto de esta criminalidad cada vez más triunfante. Ciertamente, vivimos un espantoso holocausto. “Nada mas sano para la sociedad que la vigencia de Derecho Criminal, la autoridad y el consiguiente orden. La más autentica tiranía es la que ejerce, con máxima impunidad la oprobiosa criminalidad contra el pueblo venezolano… En realidad lo que es más contrario a los derechos humanos es permitir que un pueblo sufra tantos horrores por la acción impune de los criminales… Y, mientras tanto, la nación ha sido y es abatida por la criminalidad común, que inmisericorde mata, secuestra, viola, roba, hurta. (Ob. Citada Ciencias penales: temas actuales, Homenaje al R:P: Fernando Pérez Llantada S:J: Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, pág. 207).Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


Tal apreciación coincide con el sentir de este Tribunal Mixto, pues se ve doblegada la voluntad de las víctimas a ceder ante la inminente amenaza a graves daños sufridas. En este punto en concreto, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 460 de fecha 24/11/04 falló:


"La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo." (Subrayado Nuestro)


Por otra parte la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 068 del 05/04/2005 señaló:


"El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. "


El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que los acusados si perpetraron los hechos punibles imputados por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos PABLO ENRIQUE ROSALES Y PINTO ANA CHACON, quienes fueron contundentes al exponer de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos; dichos estos corroborados por los acusados al momento de rendir su declaración y confesar en el acto de Juicio Oral y Público como ocurrieron los hechos, que efectivamente ellos se introdujeron en la residencia de la Víctima, portando un arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, hasta que efectivamente llegó la policía y fueron aprehendidos.

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nor 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:





"De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "


Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 expresó:



"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable." (Negrillas del Tribunal)


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, Dr. ALI NUÑEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: BOLAÑOS BASABE ROBERT ALEXANDER “Como este Tribunal ha podido apreciar a pesar de las contradicciones que se ha podido encontrar es evidente que mi defendido confesó el hecho que lo atribuye por lo que considera la defensa que lo inminente es decretar Sentencia Condenatoria… al momento de mi apertura manifesté que no se podía calificar el delito de lesiones genéricas por cuanto el mismo esta subsumido, en el delito de robo agravado, y mi defendido ha manifestado que en ningún momento lesionó a las personas cuestión ésta que no podemos comprobar si fue al momento de caerse, toda vez que no compareció el médico a fin de determinar en que momento fue lesionado esa persona, mas sin embargo a todo evento esa conducta esta subsumida en el artículo 458 en el delito de ROBO AGRAVADO, por todo ello no se puede condenar por LESIONES GENÉRICAS, y como no compareció el médico forense se pierde el principio de contradicción y de inmediación, por lo tanto esa conducta debe estar subsumida en el delito de robo, anteriormente se establecí a la pena como un castigo, ahora la pena deja de ser castigo para ser una sanción en el sentido de recuperar al hombre para reincorporarlo a la sociedad, esa condición del castigo quedó abolida entonces se concibe la pena con el fin de reeducarlo e insertarlo a la sociedad, se trata de no de un castigo sino de una sanción, no todo el mundo tiene el valor de acercarse al estrado y decir que efectivamente cometió el hecho, en este caso en particular hay el valor de esa persona de acercarse al estrado si lo hice, pero estoy arrepentido de ello y pide al Tribunal una oportunidad, esa oportunidad no es para absolver del hecho que esta admitiendo, si no una oportunidad de hacer valer esa oportunidad, de valorarse y reinsertarse a la sociedad, el Ministerio Público ha calificado la frustración, y mi defendido, ha manifestado que intentó hacerlo, pero no lo hizo por todo ello estamos hablando de la tentativa, los efectivos de la Policía Metropolitana que efectivamente manifestaron que el recorrido les llevó como cinco minutos, y los acusados, manifestaron que nos le dio tiempo, por ser corto el tiempo, como quiera los objetos que trataron llevarse no fueron llevados, pero no hay ningún testigo que diga que encontraron eso en una funda de la almohada, así como del televisor, y no hay un testigo, que puede valorar lo dicho por el funcionario, y no solo eso, uno de los funcionarios manifestó que uno de los acusados, vio, arriba de la casa y que al observarlos se metieron dentro de la casa, por todo ello” Afirmó la Defensa: “estamos en presencia de la calificante de tentativa, por todo ello al defensa ciertamente considera que su defendido debe ser condenado, mi defendido para la fecha en que se cometió este hecho punible no contaba con antecedentes penales y por ello solicito que al momento de aplicar la pena tenga entendido y tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 como atenuante de ser condenado por la pena en su limite inferior, y eso nos daría como una pena de 10 años de prisión, es decir que la defensa solicita le se aplicada la pena de cinco años de prisión, mas aquí, también se le acusa del delito de porte ilícito, igualmente la defensa solicita s ele aplique la pena inferior de tres año, y como existe un concurso se aplique la mitad, que seria un año y seis meses de prisión, por todo ello la defensa solicita que su defendido sea condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, y que la pena imponer es SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ”.

Como se observa, la defensa alega que su defendido ha manifestado que en ningún momento lesionó a las personas cuestión ésta que no se puede comprobar, no se sabe si fue al momento de caerse, que se lesionó, toda vez que no compareció el médico a fin de determinar en que momento fue lesionado la persona, sin embargo a todo evento esa conducta esta subsumida en el artículo 458 en el delito de ROBO AGRAVADO, por todo ello no se puede condenar por LESIONES GENÉRICAS, y como no compareció el médico forense se pierde el principio de contradicción y de inmediación, por lo tanto esa conducta debe estar subsumida en el delito de robo. De igual manera alude la Defensa “estamos en presencia de la calificante de tentativa… y mi defendido debe ser Condenado por el Delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es evidente, que ambos alegatos de la Defensa no se subsumen en el presente caso, en relación al primer alegato de la Defensa, es menester destacar que el Delito de Robo Agravado es un Delito que lesiona la Propiedad, un ataque a la persona. En este punto de vista lo sostiene Carrara y es defendido por los penalistas, que señalan al ROBO, además de su autonomía, la característica de atentar contra la propiedad y la Libertad. El Código Penal Italiano vigente prevé, con el nombre de rapiña, el apoderamiento de la cosa mueble con violencia o amenazas contra la persona, en este punto de la violencia, es absorbente, al recibir un incremento por el concurso de otras circunstancias, como el número de ladrones, la noche, las armas, y otras pero no admite modificaciones a causa del valor de lo robado y menos aún en el caso de haber una concurrencia de delitos, donde la violencia genera sin duda alguna otros delitos totalmente autónomos a la conducta generada en un primer momento, y es aquí cuando hablamos del tipo penal, es decir, hablamos de delitos simples y delitos compuestos, estos últimos se dividen en complejos y mixtos. Los delitos complejos se caracterizan por la concurrencia de dos o más acciones, cada una constitutiva de un delito autónomo, de cuya unión nace un complejo delictivo autónomo distinto; en este caso en concreto, el delito de lesiones efectivamente no se le puede atribuir a su defendido, pero no porque el mismo este subsumido al delito de Robo Agravado, sino porque efectivamente aunque en autos existe un reconocimiento legal donde se califican unas lesiones leves no compareció el experto para que depusiera en relación al contenido de su informe pericial y el tribunal no puede darle valor alguno, pero sin duda alguna el delito de lesiones jamás podría ser subsumido en el tipo penal del Robo Agravado ya que este tipo es calificado y también llamado Delito Pluriofensivo (subrayado y negrillas de quién suscribe). En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a la Tentativa del Delito de Robo Agravado, cabe destacar que entre la TENTATIVA de delito y delito FRUSTRADO, existe una diferencia sutil pero perfectamente perceptible; esa diferencia se puede esquematizar en los siguientes términos: en la tentativa de delito, el agente no ha hecho todo lo que es menester para consumar el delito por causas independientes de su voluntad; mientras que en el delito frustrado, el agente ha hecho todo aquello que es indispensable para consumar el delito y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad; aunado a ello se habla que en la tentativa “ el culpable no practica todos los actos de ejecución” ; en la Frustración “ el culpable practica todos los actos de ejecución” En ambos casos, el resultado consumativo no se produce; ; por lo que en este caso en concreto esta diferencia sutil es sumamente evidente al observarse que los acusados hicieron todo para consumar el delito, es decir, se introdujeron a la residencia de la victima en horas de la noche, uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo amenaza de muerte, los amarraron, golpearon y despojaron de sus pertenencias, quienes efectivamente tenían en su poder todos los bienes Muebles de sus víctimas y es cuando efectivamente ingresan los funcionarios policiales y los aprehenden de manera flagrante con el arma de fuego y las evidencias, en virtud de ello, no lograron los acusados tal consumación siendo estas causas independientes de su voluntad. Y por ello hablamos que el DELITO ES FRUSTRADO (Subrayado y negrilla de la suscrita).


La Defensa Pública Dra. MARIA ELENE ARENAS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER PINTO GONZALEZ “Mi defendido de 18 años de edad, es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible estaba cursando primer año de bachillerato, tiene casi quince meses detenido y ha estado trabajando y estudiando en el lugar de reclusión, lo que nos hace ver que fue un muchacho que cometió un error, y que esta arrepentido, y pide una oportunidad y que el Tribunal se benevolente, efectivamente no se quiere decir con eso que se solicite la absolución, contamos con las declaraciones de eso testigos y la corroboración de nuestro defendido en tal sentido me permito solicitarles que a la hora de dictar sentencia condenatoria sea tomado en consideración estos elementos que mi defendido tiene 18 años no tiene antecedentes penales, un muchacho que puede reinsertarse a la sociedad, y por ello pido al tribunal que al aplicar la norma, es la establecida en el artículo 458 ROBO AGRAVADO, que conlleva una pena de 10 a 17 años, se aplicado el término medio, por dos razones contempladas, en el artículo 74 ordinales 1 y 4, es decir, no tiene antecedentes y solo tiene 18 años de edad, asimismo mi defendido comenzó todo lo adecuado en cuanto al delito pero no pudo ser consumado y todo ello fue por circunstancias ajenas a su voluntad, por ello solicito al tribunal tome en consideración el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por tal razón si sea aplicada la pena minina por el delito de ROBO AGRAVADO, y rebajamos esa pena a la mitad, la pena de mi defendido debería quedarle en cinco (5) años, razón por la cual pido al tribunal al dictar su decisión tome en consideración este alegato por ser ajustada a derecho. Es todo”.

La Defensa señala igualmente que “pudiera haber el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa”. Sobre este punto y en relación a la Tentativa del Delito de Robo Agravado, cabe destacar que entre la TENTATIVA de delito y delito FRUSTRADO, existe una diferencia sutil pero perfectamente perceptible; esa diferencia se puede esquematizar en los siguientes términos: en la tentativa de delito, el agente no ha hecho todo lo que es menester para consumar el delito por causas independientes de su voluntad; mientras que en el delito frustrado, el agente ha hecho todo aquello que es indispensable para consumar el delito y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad; aunado a ello se habla que en la tentativa “ el culpable no practica todos los actos de ejecución” ; en la Frustración “ el culpable practica todos los actos de ejecución” En ambos casos, el resultado consumativo no se produce; por lo que en este caso en concreto esta diferencia sutil es sumamente evidente al observarse que los acusados hicieron todo para consumar el delito, es decir, se introdujeron a la residencia de la victima en horas de la noche, uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo amenaza de muerte, los amarraron, golpearon y despojaron de sus pertenencias, quienes efectivamente tenían en su poder todos los bienes Muebles de sus víctimas y es cuando efectivamente ingresan los funcionarios policiales y los aprehenden de manera flagrante con el arma de fuego y las evidencias en virtud de ello, no lograron los acusados tal consumación siendo estas causas independientes de su voluntad. Y por ello hablamos que el DELITO ES FRUSTRADO (Subrayado y negrilla de la suscrita).

En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que los acusados si perpetraron los hechos punibles imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y como ya se dijo en nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 257 Ejúsdem, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elemento no le favorece de forma alguna con su exculpación.
No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decisores:
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003

"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro)

La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos”

Así las cosas, no pudo la defensa hacer valer a favor de los acusados el principio de presunción de inocencia, pues todas las pruebas recabadas y valoradas señalan la culpabilidad de los acusado, aunado a la confesión de los acusados en el acto de Juicio Oral y Público en el delito que el fiscal determinó y dictamina el día de hoy este Tribunal Mixto, considerando quienes hoy sentencian, que quedó demostrado que el ciudadano BOLAÑOS BASABE ROBERT ALEXANDER cometió el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO GONZALEZ, cometió el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado Frustrado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, por todo ello, no será ilógico inferir que lo procedente y aconsejable es condenar a los acusados de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD


Pasa seguidamente este Tribunal a establecer la pena aplicable a los acusados de autos, y en este sentido se observa:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, consta en autos que el acusado ROBERT ALEXANDER BOLAÑO, no tiene antecedentes penales, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 74 ordinales 4° ibidem, se rebaja la misma a su límite inferior, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, en el presente caso se evidencia la existencia de un concurso real de delitos, dado que el acusado fue condenado además del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el cual establece una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido, la pena normalmente aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION es el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando dicho término este Juzgador para realizar el calculo de la pena. Sin embargo, se considera una rebaja especial de pena para realizar el calculo de la misma en virtud de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal constando en autos que el ciudadano acusado no tiene antecedentes se rebaja la misma a su límite inferior; quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.


Por tratarse de un concurso real de delitos es imperativo de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, Como calculo final se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente de la otra u otras pena de prisión en que se hubiere incurrido, vale decir en la pena ya establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aumentando UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que la pena a imponerse en principio en el presente caso quedará rebajada a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y como quiera que, nos encontramos ante la comisión de un delito imperfecto al haber sido frustrado, por mandato del artículo 82 del Código Penal, se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera parte de la misma, quedando la que en definitiva habrá de cumplir el acusado en OCHO (08) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha de posible cumplimiento de la pena el día 2 de septiembre de 2013, todo lo anterior de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En relación al Ciudadano PINTO FRANCISCO JAVIER GONZALEZ en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se rebaja la misma a su límite inferior, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no consta en autos que el acusado PINTO GONZALEZ FRANCISCO tenga antecedentes penales, Sin embargo, oobserva este Tribunal que el acusado, era menor de veintiún (21) años de edad cuando sucedieron los hechos, situación considerada como una atenuante según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, y que obliga a este Juzgador a realizar una rebaja especial de pena, por tanto, para este caso en concreto considera este sentenciador que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja a tenor de lo pautado en el artículo 74 ordinales 1º y 4° ibidem, se rebaja la misma a su límite inferior. Y como quiera que, nos encontramos ante la comisión de un delito imperfecto al haber sido frustrado, por mandato del artículo 82 del Código Penal, se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera parte de la misma, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado PINTO FRANCISCO JAVIER GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

Por último los acusados quedan condenados a sufrir las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, y al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 y 266, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


Se establece como fecha de posible cumplimiento de la pena el día 3 de marzo de 2012, todo lo anterior de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


Así mismo ABSUELVE a los ciudadanos ROBERT BOLAÑOS ALEXANDER BASABE Y PINTO JAVIER GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD PRIMERO: luego de una narración de las circunstancias de los hechos y de derecho pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos BOLAÑOS BASABE ROBERT ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de Profesión: Carpintero, de 27 años, nacido el 10/06/77, residenciado en: El Valle, Calle Principal, Casa N° 52, Cerro Grande, Hijo de ONEIDA BASABE (V) y de ERNESTO BOLAÑOS (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.024.134, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, tomando en cuenta lo contenido en el artículo 37 ejusdem, y 74 ordinales 4° ibidem, en relación con el artículo 88 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos CHACON GARCÍA ANA LUCIA Y ROSALES PABLO ENRIQUE pena que cumplirá en el establecimiento penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución competente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate y en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de Profesión: buhonero, de 18 años, nacido el 24/06/87, residenciado en: Calle Real de Monte Piedad, Sector Los Malavares, casa 13-1, Hijo de ANA GONZÁLEZ (V) y de JOSÉ PINTO (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.024.847, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por ser COOPERADOR INMEDIATO en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, tomando en cuenta lo contenido en el artículo 37 ejusdem, y 74 ordinales 1° y 4° ibidem, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos CHACON GARCÍA ANA LUCIA Y ROSALES PABLO ENRIQUE delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate. Igualmente se condena a los acusados a sufrir las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, y al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 y 266, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados: ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS BASABE y FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita su pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena establecida. Se establece como fecha de posible cumplimiento de la pena en cuanto al ciudadano: ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS BASABE, el día 2 de septiembre de 2013, todo lo anterior de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ, Se establece como fecha de posible cumplimiento de la pena, el día 3 de marzo de 2012 todo lo anterior de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. TERCERO: POR UNANIMIDAD SE ABSUELVE a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BOLAÑOS BASABE y FRANCISCO JAVIER PINTO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.











Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2006.
LA JUEZ,
MARIZAI ROJAS GUTIERREZ



LA SECRETARIA


Abg. MARIA MARISOL FIGUEIRA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la decisión siendo las (:) HORAS DE LA MAÑANA.


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA MARISOL FIGUEIRA
Exp. 12J-369.
MRG/msr.