REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nro. J-12°-362-2005
El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Duodécimo en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PRESIDENTE: DRA. MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ
LA ESCABINO TITULAR N° I:
TEIXEIRA DE MIGUEL JOSÉ
LA ESCABINO TITULAR N° II:
TILLERO ESTRADA LUIS RAFAEL
ALGUACIL DE SALA: ILDEMARO MACHADO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL (90°) M.P DR. CARLOS CARPIO
ACUSADO: RAMÓN VIELMA
DEFENSA PÚBLICA (40) PENAL: DRA. VERÓNICA SOTO, en colaboración con la Defensa Pública (82°) Penal. DRA. MARIA EUGENIA ROSSEL.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Corresponde a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Constituido como Tribunal Mixto dictar decisión en la causa seguida contra los ciudadanos RAMÓN VIELMA, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, perpetrado en agravio de la niña YAMILETH DEL MAR QUIROZ.
La acusación del Representante de la Vindicta Pública, fue fundamentada en los hechos acaecidos en fecha 13 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las (7:00) horas de la Noche cuando abusando de la confianza que le brindara la madre de la víctima por ser su vecino, irrumpe en la residencia de la niña YAMILETH DEL MAR QUIROZ ubicada en Colinas de Palo Grande, Sector Telares Ruiz Pineda, Barrio Pedro Camejo, casa 68, so pretexto de socorrerle en la búsqueda de su mascota que se hallaba perdida y es cuando aprovecha el momento en que la ciudadana JAQUELINE ISABEL QUIROZ TULUANDE madre de la niña la deja a solas en el patio de su residencia para la mascota perdida, y es cuando RAMÓN VIELMA al percatarse de que la niña se encontraba sola, le ordena a la niña que se baje sus pantalones para así poder tocarla en sus genitales logrando su cometido, siendo sorprendido por la madre de la niña quien solicita la intervención de las autoridades siendo aprehendido unos minutos mas tarde.
Por su parte, la Defensa del referido acusado: VERÓNICA SOTO rechazó y negó la imputación fiscal, alegando que; “Oída la exposición del Ministerio Público esta representación de la defensa del ciudadano RAMÓN VIELMA, han escuchado al ciudadano representante del Ministerio Público titular de la acción penal que ha acusado a mi defendido por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la ley, abuso sexual significa que el Ministerio Público a raíz de la investigación que practicara a la fase anterior a esta consideró que mi defendido manoseó a la menor de siete a años de edad, no obstante el acto conclusivo carece de todo fundamento y ello se demostrará a lo largo del desarrollo del debate, los elementos probatorios deben ser traídos a este debate asimismo nuestra constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal reviste a mi defendido del manto de la defensa, es decir hasta que le Ministerio Público no demuestre lo contrario mi defendido es inocente, sin embargo la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, considera que la acusación carece de fundamento y en ningún momento desvirtúa la inocencia de mi defendido, por lo tanto mi defendido es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”.
El acusado: RAMÓN VIELMA una vez que fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “manifestó acogerse al precepto constitucional que los exime de rendir declaración,”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La ciudadana Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público Dra. NORMA PÉREZ DÍAZ, acusó formalmente al acusado RAMÓN VIELMA, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, habiendo ofrecido en su escrito acusatorio como medios de prueba para demostrar su imputación los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, testigos instrumentales y declaración de la experta adscritas a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Los cuales fueron admitidos en su totalidad en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como en el auto de apertura del juicio oral y Público dictado por ese Juzgado.
Abierta la audiencia del juicio oral, resolviendo el Tribunal que el mismo se efectuara totalmente a puertas cerradas, salvo el pronunciamiento de la sentencia, por tratarse de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias y afectaría el pudor de la niña, víctima, a tenor de lo señalado en el artículo 333 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose en fecha 03 de mayo de 2006, día en el cual la representación Fiscal ratificó su acusación en contra del acusado: RAMÓN VIELMA, así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad; seguidamente la defensa pública rechazó la acusación Fiscal en contra de su defendido aludiendo que el mismo era inocente de los hechos imputados y que eso lo demostraría en el transcurso del juicio oral, el acusado por su parte luego de haber sido impuestos de sus derechos y garantías constitucionales se acogió al precepto constitucional: El Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas conforme alo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado por la Secretaria del Tribunal que no existían expertos, ni funcionarios, ni testigos para declarar en el acto, por lo que se acordó suspender el mismo para el día 10 de mayo de 2006, a las (10:00) horas de la tarde.
El día 10 de mayo de 2006, se continuó con el acto del juicio oral, fueron verificadas la presencia de todas las partes igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos; la ciudadana Juez Presiente hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y ordenó se continuara con la recepción de pruebas; en tal sentido no existiendo nuevamente expertos, funcionarios ni testigos presentes en la sala para declarar a pesar que fueron citados por el Tribunal y la representación Fiscal, por lo que se acordó suspender el acto para el día 17/05/06, las (10:00) horas de la mañana, y que los expertos, funcionarios y testigos fueran traídos para estar oportunidad por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuevamente en la oportunidad señalada la cual es 17/05/06, a los fines de continuar con el acto del debate, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, verificada la presencia de todas las partes se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de los expertos, funcionarios y testigos legalmente citados por la fuerza pública por el Tribunal y por la representación Fiscal, la ciudadana Juez hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y ordenó continuar con la recepción de pruebas, no habiendo comparecido ninguno de ellos, le fue cedido el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expuso: “Visto que tanto el Tribunal y el Ministerio Público han agotado las vías a fin de hacer efectivo el acervo probatorio, siendo infructuosas, por cuanto la experta DRA. CARMEN DÍAZ, ha fallecido en un accidente de tránsito, el experto falleció, siendo indispensable la comparecencia del mismo a fin de ratificar el dictamen médico practicado haciéndose imposible por cuanto ciertamente las resultas de las citaciones indicas que la misma falleció y los demás testigos, ha sido imposible la ubicación de los mismos; En tal sentido se desiste de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuó exponiendo el Representante del Ministerio Público “ Ciertamente y visto que en el transcurso del juicio oral, no fue posible la ubicación de ninguno de los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, y en consecuencia no fue presentado ningún medio probatorio, debido a lo antes referido, habiendo agotado tanto el tribunal como el Ministerio Público, todas las diligencias necesarias a esos fines y establecer la verdad de los hechos; agotadas todas las diligencias no teniendo otra opción en el presente caso si no la de solicitar Sentencia Absolutoria, a pesar del esfuerzo para lograr la comparecencia de los testigos y expertos no hay otra opción si no solicitar la absolutoria…” . La defensa por su parte “vista la solicitud fiscal y por cuanto efectivamente se ha agotado todas las diligencias necesarias a fin de ubicar y traer a los testigos al juicio, siendo imposible la comparecencia de los mismos a pesar que se agotó con la fuerza publica conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa solicita la absolución de su defendido, es todo.”
El Tribunal visto lo manifestado por las partes de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los expertos, funcionarios y testigos que fueron presentados como medios de prueba en el presente caso, dejando Constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.-
Fue recibido Oficio N º CLRP-DO-899, suscrito por el Director de la Zona Policial N º 3 de la Policía Metropolitana de Caracas, Actas Policiales de fecha 15 y 17 de Mayo de 2006, suscrita por el Director de la Zona Policial Número 3, Departamento de Operaciones de la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana de Caracas (Policía Metropolitana), donde remite extracto de la Novedad N º 28 y 47 8806 WILLIANS BOLIVAR y 9470 MOLINA JHON, suscrita por el Sub- Comisario JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, jefe encargado del departamento de operaciones de la zona Policial N º 3, quien dejó constancia entre otras cosas lo siguiente… “se trasladaron … a los fines de prestar colaboración en novedad de fecha 15/05/06 a el Barrio Pedro Camejo, Sector Los Telares, casa Nº 68, con la finalidad de hacer entrega de la citación a las ciudadanas de nombre JACQUELINE ISABEL TULUANDE y YAMILETH DEL MAR QUIROZ, quienes deberán presentarse ante el tribunal Duodécimo en función de juicio, el día 17 de Mayo, una vez en el lugar no encontramos a dichas ciudadanas, retirándonos del lugar sin otra novedad … y en la segunda acta social dichos funcionarios dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “se trasladaron … a los fines de prestar colaboración en novedad de fecha 17/05/06 a el Barrio Pedro Camejo, Sector Los Telares, casa Nº 68, con la finalidad de hacer entrega de la citación a las ciudadanas de nombre JACQUELINE ISABEL TULUANDE y YAMILETH DEL MAR QUIROZ, quienes deberán presentarse ante el tribunal Duodécimo en función de juicio, el día 17 de Mayo, una vez en el lugar no encontramos a dichas ciudadanas, retirándonos del lugar sin otra novedad …” . De igual manera consta en autos la Boleta de Notificación dirigida a la Medico Forense Dra. CARMEN ARMAS, adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, donde el funcionario Alguacil Franco Yánez Nº 9274, de fecha 04/05/ 2006, deja constancia que consigna la presente boleta por cuanto la Dra. Carmen Armas falleció en un accidente de Transito. Consta también consignación de la Boleta de citación dirigida a los funcionarios Aprehensores, quienes verificado en la Zona Policial N º 8, 3 y 2, no siendo ubicados los mismos.
En el presente caso la Representación Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública, manifestaron no tener conclusiones ni replica que hacer. Se les cedió el derecho de palabra al acusado, para que expresaran en su ultima oportunidad en el presente juicio, quien manifestó que no tenían nada que decir.
De manera tal, que de los hechos acaecidos en fecha 13 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las (9:00) horas de la noche en la cual funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron la aprehensión del acusado, vista la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, quién expuso que su hija fue víctima de actos lascivos por arte de su vecino, quién fue a la residencia de la niña YAMILETH DEL MAR QUIROZ ubicada en Colinas de Palo Grande, Sector Telares Ruiz Pineda, Barrio Pedro Camejo, casa 68, y so pretexto de socorrerle en la búsqueda de su mascota que se hallaba perdida, es cuando aprovecha el momento en que la ciudadana JAQUELINE ISABEL QUIROZ TULUANDE madre de la niña los deja a solas en el patio de su residencia para buscar la mascota perdida, y es cuando la madre de la niña al ver que estaba callada baja al patio y noto que su vecino RAMÓN VIELMA, tenia a su hija con las pantaletas por la rodillas y manoseándoles sus partes intimas, pero no quedó demostrado la materialidad delictiva, menos aún la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del acusado, existe realmente una insuficiencia probatoria, que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta.
Nuestro nuevo proceso penal, en la letra es perfecto. Respeta todos los derechos humanos y las garantías del debido proceso. Contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, la acción de Juzgar es una actividad racional, científica y fundamentada en pruebas practicadas. Es de las pruebas y no al margen de las mismas, de donde el Juez debe obtener su convencimiento y éste precisamente es el fin de la prueba. En el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los expertos, funcionarios y testigos, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación de la supuesta testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal Mixto, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del acusado: RAMÓN VIELMA en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, por no tener plena certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, ni la determinación de cómo ocurrieron los hechos que permitan establecer la verdad de los mismos, por lo que ajustado a derecho es decretar en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y así se declara.
MOTIVA
Este Juzgado Mixto, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado RAMÓN VIELMA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 217 Ejusdem, y a los medios ofrecidos por el Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en debate oral y público, concluye que efectivamente no se puede demostrar, no sólo la culpabilidad del ciudadano RAMÓN VIELMA sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos que al debate del juicio oral no fue presentado ningún medio de prueba a pesar que el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofreció los testimonios de expertos, funcionarios actuantes y testigo presénciale del procedimiento no fue posible hacerlos comparecer al acto, prescindiendo de los mismos conforme a la norma establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue ofrecida la lectura y testimonio de la experta que realizo la experticia Medico Forense, es de imperante destacar que pudo haber quedado impune un delito de tanta trascendencia, pero no es menos cierto que este Tribunal Mixto respeta todos los derechos humanos y las garantías del debido proceso. Nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y debido a la imposibilidad de ubicación del testigo presencial y la Víctima como quedó establecido en el transcurso del debate, con las actas sociales consignadas en autos, así como la incomparecencia de la experta, y funcionarios aprehensores, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparece , es por lo que considera este Tribunal Mixto, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible. Es importante señalar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando presenta su acusación en forma oral ofreció la declaración de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien no compareció al juicio. El Código Orgánico Procesal Penal, trae norma expresa para que las experticias puedan tener validez en un proceso, ya que conforme al artículo 339 ordinal 1°, las experticias para ser incorporadas, deben cumplir con las reglas de la prueba anticipada, lo que permite al sentenciador establecer la autenticidad de la evidencia, y así garantizar el control y contradicción de la prueba por las partes. Siendo entonces, que el elemento fundamental para comprobar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS radica en la experticia que se le practique a la niña, y a la declaración de ésta como Víctima en el presente proceso y al no poder determinar este Tribunal Mixto la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es que se ABSOLVER al ciudadano RAMÓN VIELMA , de los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existiendo por lo tanto, actividad probatoria, que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se decrete en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elemento no le favorece de forma alguna con su exculpación, siendo que en el presente caso no se desvirtuó.
No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decisores:
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003
"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro)
La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.
Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos”
Así las cosas, no pudo el Representante del Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que asiste al acusado pues todas las pruebas recabadas y admitidas, no fueron valoradas, ya que no comparecieron los expertos, testigos y funcionarios al juicio oral, por lo que no se pudo PROBAR, la culpabilidad del acusado en el delito que el fiscal determinó; en virtud de ello este Tribunal Mixto, considerando quienes hoy sentencian, que no quedó demostrado, la materialidad, ni la culpabilidad del acusado de autos, por todo ello, lo lógico, procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de la imputación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber obtenido en el transcurso del debate la actividad probatoria, lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano RAMÓN VIELMA de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, de estado civil casado, de Profesión: albañil, de 44 años, nacido el 11/03/62, residenciado en: Caricuao, Ruiz Pineda, barrio Pedro Camejo, casa N° 66, Hijo de JUAN ALBARRAN (V) y DE VICTORIA VIELMA (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.270.909, de la imputación efectuada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, por lo que se decreta el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado, en consecuencia su libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de Hecho y de Derecho que han quedado plasmados, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE, al ciudadano: RAMÓN VIELMA, de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, de estado civil casado, de Profesión: albañil, de 44 años, nacido el 11/03/62, residenciado en: Caricuao, Ruiz Pineda, barrio Pedro Camejo, casa N° 66, Hijo de JUAN ALBARRAN (V) y DE VICTORIA VIELMA (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.270.909, de la imputación efectuada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, por lo que se decreta el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado y se ordena en consecuencia su libertad plena.
SEGUNDO: Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada para su archivo, y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, del Palacio de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año 2004.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
LA ESCABINO TITULAR N° I:
LA ESCABINO TITULAR N° II:
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las tres (03:00) HORAS DE LA TARDE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA
Causa Nro. J-12-362-06
MRG/msr.
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