REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de mayo de 2006
196° y 147°

De la revisión realizada a la presente causa, se puede observar que el ciudadano DUDIEL GARCÍA RONALD JOEL, hasta la presente fecha no ha cumplido cabalmente con una de las obligaciones impuestas por este Juzgado en la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera concedida el 11-04-2005. En tal sentido este Tribunal para decidir al respecto observa:

El 19-02-2004, se realizo el acto de la Audiencia de Presentación en el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DUDIEL GARCÍA RONALD JOEL, en razón a los previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13-09-2004, una vez efectuado el Acto de la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control impuso al ciudadano DUDIEL GARCÍA RONALD JOEL, modifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar relativa a la Caución Personal, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de dos (02) fiadores y la comparecencia por ante el Tribunal de Juicio cada siete (07) días.

El 11-04-2005, correspondió a esta Instancia decidir sobre la revisión de la Medida impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano DUDIEL GARCÍA RONALD JOEL, por lo cual se le acordó sustituir la Medida Cautelar con fianza por la caución juratoria, prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, con presentaciones ocho (08) días.

El 08-06-2005, se dictó auto mediante el cual en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en consideración a que dicha sentencia es de carácter vinculante, se ordenó la celebración del Juicio con Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos, y en consecuencia, se fijo el Debate Oral y Público, el cual se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado DUDIEL GARCÍA RONALD JOEL, quien de esta manera a infringido dos (02) de las obligaciones, como lo son, la incomparecencia injustificada al acto de Debate Oral y Público (ordinal 2) y las presentaciones por ante este Tribunal (ordinal 3).

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita en su contenido entre otras cosas lo siguiente “Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control…2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado...”; lo cual si bien es cierto que la referida norma establece que el Juez competente para revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es el Juez del Control, no es menos cierto que este Juzgador por aplicación analógica y por tratarse de una misma instancia puede igualmente ejercer dicha facultad, garantizando de esta manera el debido proceso, en razón de ello considera que lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar concedida al acusado el 13-09-2004,por el Tribunal de Control, sustituida por este Juzgado el 11-04-2005, de conformidad con la norma enunciada.

D E C I S I Ó N

Por los argumentos antes esgrimidos, esta Juzgadora considera que lo más procedente es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fuera concedida por el Juzgado de Control el 13-09-2004, sustituida por este Tribunal el 11-04-2005 al ciudadano DUDIEL GARCÍA RONALD JOEL, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA la aprehensión del mencionado ciudadano, quien es titular de la cédula de identidad N° V-10.519.681. Líbrese la respectiva Boleta de Aprehensión y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S),


DRA. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q


LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN TORRES Z
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión
LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN TORRES Z




MFPCQ/MCTZ/imp.
Causa N° 17JU-342-05.