REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2006
196° y 147°

Vista a la solicitud de libertad plena y de Salvaguarda de los Derechos Fundamentales del acusado RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 73.753, en su carácter de defensa del ciudadano en mención, y en relación a la misma se observa:
La Defensa Privada, manifiesta en su escrito cursante del folio 129 al 137 de la pieza N° XI, del presente expediente, lo siguiente: “..LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, ha tenido una duración mayor de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde que se dictó esa medida el día 17 de septiembre de 2.003, hasta hoy, ha transcurrido más de dos (2) años, por lo que esta representación respetuosamente solicita se acuerde la libertad plena de dicho ciudadano, o en su defecto, se le conceda su libertad, mediante la aplicación de una medida sustitutiva de la de privación de libertad, de las previstas en los numerales que conforman el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicho código adjetivo en el artículo 244 establece que la medida de privación de libertad “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos...”, y ese plazo se encuentra vencido con exceso...PEDIMENTO. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, solicito que de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo, se acuerde la libertad plena al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO de que haya habido retardo indebido en el proceso. La culpa por el retardo indebido en la celebración en los actos del proceso la tienen los diferentes jueces que han actuado antes, en el conocimiento del asunto. El ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, se ha limitado a utilizar los medios de defensa legales que le conceda la ley. Por otra parte, pido respetuosamente al Juzgado de Juicio amparo para los derechos constitucionales del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, y dentro de estos derechos fundamentales, su derecho a ser juzgado en libertad de acuerdo con los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido amparo a favor del mencionado ciudadano, para salvaguardarle su derecho al debido proceso judicial, que constituye una garantía procesal prevista en el artículo 49 de la misma Constitución, así como para hacer valer su derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, como lo tipifica el artículo 26 igualmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alego que el hecho que viola los derechos fundamentales y las garantías procesales de mi representado, lo constituye su detención ilegitima. Es ilegitima dicha detención porque se ha extendido por más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que cursa en el expediente las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Las Representantes de la Fiscal Quinta (5°) y Vigésima Tercera (23°) (comisionada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acusación entre otros contra el ciudadano: RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 Ejusdem.
SEGUNDO: En autos del expediente, consta que en fecha 16 de septiembre del año 2003, el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, se presentó en forma espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y en fecha 17 de septiembre del 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo dicho Tribunal acordado, en primer lugar seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en Tercer lugar, acogió la precalificación fiscal dada a los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 Ejusdem, además, respecto a la libertad entre otros del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, el Tribunal de Control antes mencionado considero, que se encontraban llenos los entremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3, así como los artículos 251, en sus ordinales 2, 3 parágrafo primero y 252 en su ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETO al acusado LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
TERCERO: En fecha 01 del mes de abril del año 2004, Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación, entre otras, contra el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 Ejusdem, efectuando el acto de la audiencia preliminar en fecha 01 del mes de abril del año 2004, en la cual el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por lo que SE DECLARO LA APERTURA A JUICIO, ordenándose el enjuiciamiento del mencionado ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO.
CUARTO: Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 03 de abril del año 2006, acordándose la práctica de diligencias necesarias para actos sucesivos.-.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 244, 264 en relación con los Artículos 256 numerales 3, 8 y 9, 257 y 258 Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y FIJA EL MONTO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y acordara por auto separado la libertad del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentación de Dos (2) fiadores cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias, demostrados con sus respectivas constancias de trabajo y de buena conducta expedidas por las respectivas prefecturas.
2.-Fijándose igualmente para el solicitante las siguientes obligaciones:
a) Presentación directamente ante este Tribunal cada ocho (8) días.
b) Prohibición de salida de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal
Lo anterior con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 256 numerales 3, 8 y 9 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, concatenado con el artículo 244 Ibidem. Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 244, 264 en relación con los Artículos 256 numerales 3, 8 y 9, 257 y 258 Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y FIJA EL MONTO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y acordara por auto separado la libertad del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentación de Dos (2) fiadores cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias, demostrados con sus respectivas constancias de trabajo y de buena conducta expedidas por las respectivas prefecturas.

2.-Fijándose igualmente para el solicitante las siguientes obligaciones:
c) Presentación directamente ante este Tribunal cada ocho (8) días.
d) Prohibición de salida de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal

Lo anterior con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 256 numerales 3, 8 y 9 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, concatenado con el artículo 244 Ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ (S)

DRA. MARIA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.
LA SECRETARIA

Abg. Mary Carmen Torres Z.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. Mary Carmen Torres Z.



MFPCQ/MCTZ/imp.
Causa N° 17J-J-384-06