REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DECIMO SEPTIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO


Causa Nro. 17-U-381-05
Constituido este Juzgado Unipersonal de Juicio en la Salas de Audiencia de los pisos 3, 4 y 5 ala este del Palacio de Justicia, en datas 02 y 17 de Mayo del presente año, donde se realizó el Juicio Oral y Público conforme a lo pautado en el artículo 342 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y leída la parte dispositiva en fecha 17-05-06 y a los fines de redactar el texto íntegro de la sentencia este Tribunal previamente observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO Q.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN TORRES Z.
ALGUACIL: ORLANDO CARRILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALEJANDRO CORSER FORTEZA,
Fiscal Nº 38 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

ACUSADO: GONZALEZ LUNA JOSE ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.306, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-01-74, de profesión u oficio albañil, hijo de ARTURO GONZALEZ (V) y ELIDA LUNA (V), residenciado en: Paracotos Estado Miranda, en el casco del pueblo Avenida Principal, Casa Nº 19.


DEFENSA PRIVADA: DRES. JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA LLANOS, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: MIGUEL ANTONIO LUNA MANRIQUE.

DELITO: TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en virtud del cambio de calificación jurídica acordada en el presente debate según los hechos y circunstancias acreditados en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANTECEDENTES AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El presente proceso se inicia en virtud de acta policial de aprehensión de fecha 08 de Septiembre de 2.004, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YOEL ACOSTA y DISTINGUIDO JOSE RODRÌGUEZ, adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“ …Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día Miércoles 08 de Septiembre del año 2004, se presentó al punto de control un ciudadano quien tenia retenido a un individuo, identificado, al ciudadano como MIGUEL ANTONIO LUNA MANRIQUE…. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.918.988… quien nos informa que el individuo que tenía retenido momentos antes, lo sorprendió en el interior de su vehículo, el cual tenía aparcado en la vía pública, final Calle Pedro Emilio Coll de Santa Mónica, su persona lo retiene mediante forcejeo le quita un destornillador que tenía en su mano derecha, el agraviado nos hace entrega de la evidencia descrita UN (01) DESTORNILLADOR DE PALETA, CACHA DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR VERDE, practicándole la aprehensión al ciudadano retenido…. quedando identificado como: JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA..., seguidamente con el agraviado nos dirigimos al lugar del hecho, allí de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos con la REVISION DEL VEHICULO PROPIEDAD DE LA VICTIMA CONSTATANDO QUE ES MARCA TOOTA, MODELO COROLLA, DE COLOR AZUL, PLACAS Nº XIG-972, AÑO 1.987, SERIAL DE CARROCERIA Nº AE829022718, PRESENTA LA SWICHERA VIOLENTADA, LA CAÑA DEL TABLERO VIOLENTADA. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre, donde se procedió a entrevistar al ciudadano agraviado, consignando la respectiva acta de entrevista…”

En virtud de lo acontecido, se tomó declaración del ciudadano: LUNA MANRIQUE MIGUEL ANTONIO, de fecha 08 de Septiembre de 2.004, ante la Comisaría Antonio José de Sucre, de la Policía Metropolitana en la cual manifiesta, entre otras cosas:

“ … Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día 08 de Septiembre del 2.004, me encontraba en la Calle Pedro Emilio Coll en el Sector Santa Mònica Municipio Libertador donde se encontraba estacionado mi vehìculo Toyota Corolla año 87 de color azul placas XIG-972 modelo Ávila, al llegar a este note que tenía la puerta delantera izquierda semi- abierta, me aproximé con la precaución del caso al abrirla completamente visualice a un sujeto desconocido introducido dentro de mi vehículo en el asiento delantero…. El mismo logré ver que tenía un destornillador en la mano le pregunté el porque estaba dentro de mi vehículo este se bajó del vehículo comenzó a forcejear conmigo, logré someterlo con la fuerza física y logré trasladarlo al módulo móvil de la Policía Metropolitana que se encuentra en la Avenida Teresa de la Parra… estando allí le comenté lo ocurrido a los funcionarios allí presentes estos procedieron a detenerlo, luego me trasladé en compañía de la Comisión Policial a buscar mi vehículo logrando percatarme de que la suichera se encontraba completamente destruida. Posteriormente me trasladan a este despacho para la denuncia y la entrevista respectiva…”

En fecha 09 de Septiembre de 2004 se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como cursa a los folios 10 al 13 del presente expediente.

Así mismo, en fecha 12 de Abril de 2005 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública representado en la persona de ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde el mismo en representación del Estado procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto sancionado en el artículo 1 en relación con el ordinal 7º del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, tal como cursa a los folios 54 al 62 del presente expediente, de donde se evidencia que el referido Juzgado en virtud de la acusación presentada procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articuló 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 28-04-2005.

En fecha 01 de Agosto del 2.005, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la referida Audiencia Preliminar tal y como cursa a los folios 83 al 88 del presente expediente, en presencia de las partes, de donde dicho Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la le emite el siguiente pronunciamiento: …. “ PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada una de sus partes donde se imputa al ciudadano GONZALEZ LUNA JOSE ARTURO, la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto sancionado en el artículo 1 en relación con el ordinal 7 de la artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del texto adjetivo penal, se admiten las pruebas promovidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser legales, útiles, necesarias pertinentes. TERCERO. Sin lugar por cuanto se obtuvieron de manera lícita y lo demás son consideraciones de fondo que han de debatirse en el juicio oral y público. CUARTO: Se mantiene Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA, por cuanto ha cumplido con sus presentaciones. QUINTO: Se acuerda el pase a juicio y se convoca a las partes a que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (5) días, en tal sentido por auto separado se motivará el correspondiente pase a juicio y en la oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Registro Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 01 de Agosto de 2.005 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, tal como cursa a los folios 89 al 9 5 del presente expediente.

En fecha 11 de Noviembre de 2.005 fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos U.R.D.D, de donde se evidencia mediante auto de misma fecha cursante al folio 103 del presente expediente que este Juzgado de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos establecido en el artículo 155 ejusdem para el día 23-11-2005.

En fecha 02 de Marzo de 2.006 este Tribunal dicto auto por mediante el cual se prescindió del Tribunal Mixto, en virtud de que no se había constituido el mismo y en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-200003, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la causa signada bajo el N1 02-1809, teniendo en cuenta que la misma es de carácter vinculante, aplicable en la presente causa, teniendo en cuenta que se han realizado dos (02) convocatorias a los escabinos seleccionados, sin que se haya logrado constituir en Tribunal Mixto, en consecuencia se paso a dirigir el Juicio Oral, prescindiendo de los ciudadanos escabinos, ordenado la celebración del Juicio como Tribunal Unipersonal, fijándose el mismo en una primera oportunidad para el día 16-03-2006, tal y como cursa al folio 121 del presente expediente.

En fecha 02 de Mayo del presente año en curso se aperturò el presente debate.

DEL DEBATE Y DEL JUICIO ORAL CELEBRADO


En fecha 02 de Mayo de 2.006, este Juzgado actuando en forma unipersonal, a cargo de la Juez Dra. María Federica Pérez Carreño Q., una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a puertas abiertas conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiendo a las partes presentes sobre la importancia significado del presente juicio de igual forma se le señaló a las partes presentes que debían guardar respeto, compostura, silencio en la sala que cualquier desacato o indisciplina sería corregido conforme a la ley, la ciudadana Juez declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al Fiscal 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado en la persona del DR. ALEJANDRO CORSER FORTEZA, a los fines de que el mismo expusiera sus argumentos en contra del acusado, en virtud de la acusación presentada en su debida oportunidad legal por ante el Juzgado de Control correspondiente tal como consta en autos quien en consecuencia expuso: … “ Siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Debate Oral y Público, el Ministerio Público quiere manifestar que en le transcurso de la investigación se lograron recabar suficientes elementos de convicción en contra del acusado ciudadano JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto sancionado en el artículo 1 en relación con el ordinal 7 de la artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Se inició el presente caso tal como consta en el escrito acusatorio. Esta Representación Fiscal quiere indicar expresamente que en su oportunidad legal el acusado fue reconocido por la víctima, siendo admitidos todos los medios probatorios en su oportunidad legal por el Tribunal de Control correspondiente, por lo que no es necesario hacer mención de estos, sino que va a demostrar con estos medios de prueba que traerá al debate, la responsabilidad penal del acusado, de estos testimonios va a surgir que el ciudadano es el autor del delito que el Ministerio Público está imputando en la presente causa, por tal motivo solicito se inicie la evacuación de pruebas…”

Acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal le cedió la palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, quien expuso: “… Disentimos del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica por cuanto el mismo manifiesta que el intentaba, por esta razón esta defensa disiente de la misma, el Ministerio Público hizo ver en este acto que el imputado, hoy acusado de marras fue detenido en presencia de testigos eso no se desprende de las actas policiales, mas bien fue detenido sin testigo, luego de detenido fue llevado a una caseta policial, para el momento de su aprehensión se violó la normativa respecto a la flagrancia, yo apelé en su oportunidad, la Sala se pronunció en su oportunidad, en tal sentido nos oponemos a ese testigo espontáneo ciudadano MOLINA MONTILLA JESUS ALVARO, por cuanto justamente ha una decisión de la Sala Constitucional, entonces no entiendo por qué el Ministerio Público en una flagrancia pide el procedimiento ordinario, en este momento esto manifestando mi inconformidad con respecto a este testigo, ya que el Ministerio Público dijo que habían testigos realmente no lo hubo, considero que el Ministerio Público con sus medios de prueba no podrá demostrar la culpabilidad al acusado…” Concluida la exposición de la defensa la ciudadana Juez Unipersonal le impone al acusado JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 125 Ordinal 3° y 131, 347 Y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le indicó que puede declarar las veces que lo desee en el curso del debate sin juramento, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y que le juicio continuará aunque no declare, explicándole de manera detallada los hechos imputados por el Ministerio Público, todo lo cual manifestó haber entendido, de seguidas se paso a identificarlo de la siguiente manera: JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-1-74 de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, hijo de ARTURO GONZÁLEZ (v) y ELIDA LUNA (v), residenciado en: Paracotos. Estado Miranda en el casco del pueblo, casa N° 19 y titular de la cédula de identidad N° 11.044.306, quien al ser preguntado por la ciudadana juez si deseaba declarar el mismo manifestó que: no. Acto seguido la ciudadana Juez es informada por la ciudadana Secretaria que no se encontraban presentes ni los testigos ni los expertos, para ser evacuados en esta Audiencia razón por la cual, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le solicita a la Fiscalía del Ministerio Publico que deberá citar a los testigos y expertos así como lo hará también este Tribunal.

En consecuencia, se acordó suspender el presente acto para su continuación el día Lunes (09) de Mayo de 2006, a las diez (11:30) horas de la mañana, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se instó al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se haga comparecer a los testigos que deben estar presente en este acto, asimismo este Tribunal ordenó librar las respectivas citaciones de los órganos de prueba correspondientes. Se dejó constancia que dicho acto culminó siendo las once horas y quince minutos (11:15) horas de la mañana. En la ciudad de Caracas, en el día Martes Nueve (09) del mes Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar CONTINUACIÓN DEL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa signada bajo el Nº 17-U-381-05, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del acusado JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA, quien se encuentra en libertad, estando en la Sede del Palacio de Justicia, piso 4, ala este, la Ciudadana Juez DRA. MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO Q., solicitó a la ciudadana Secretaria del Tribunal Abg MARY CARMEN TORRES Z, verificar la presencia de las partes que debían intervenir en el presente debate, comunicándole la Secretaria a la ciudadana Juez que se encuentran presentes en este acto el Fiscal 38º del Ministerio Público de la Circunscripción del AREA Metropolitana de Caracas Dr. ALEJANDRO CORSER FORTEZA, el acusado JOSÉ ARTURO GONZALEZ LUNA, debidamente asistido en este acto, por los profesionales del derecho Abgs. JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA LLANOS, ambos Abogados en ejercicio y de este domicilio. Se procedió a Puertas abiertas de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiendo a las partes presentes, sobre la importancia y significado del debate del oral y público, de igual forma le señaló a las personas presentes que deben guarda respeto, compostura, silencio en la sala y que cualquier desacato o indisciplina será corregido conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a dar un breve resumen de lo acontecido en fecha 02-05-06, a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente en Sala de espera, algún medio de promovido por las partes, a lo que la Secretaria indico que se encontraban presentes los ciudadanos QUIJADA ODUBE ELVIS GABRIEL, MOLINA MONTILLA JESUS ALVARO, MIGUEL ANTONIO LUNA MANRIQUE Y JESUS ALEXANDER IGLESIAS MARTINEZ todos promovidos por la Vindicta Pública. En tal sentido este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a abrir el lapso de recepción de pruebas, por lo que se indicó al alguacil de la sala se sirva trasladar al ciudadano QUIJADA ODUBE ELVIS GABRIEL, fue impuesto por la ciudadana Juez del contenido de los artículos 345 , 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 242 del Código Penal Vigente, a lo que éste último una vez juramentado dijo ser y llamarse: ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBE, de nacionalidad venezolana. de 25 años e edad, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U. en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la División Físico Comparativo, cargo: Detective experto y titular de la cédula de identidad N° 14.767.342, en tal sentido expuso: … “ En el mes de septiembre de 2004 fue remitido un oficio de la Fiscalía 38º con una evidencia procedente de la Policía Metropolitana, la misma se trata de una pieza destornillador tipo pala.-Se deja constancia que describió la evidencia, tal como se encuentra descrita en el dictamen respectivo- Mi conclusión fue que la pieza puede ser utilizada como arma punzante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, de igual forma puede ser utilizada como medio de apalancamiento contra superficies que ofrezcan igual o menor resistencia mecánica. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al experto, a lo cual contestó: Como detective tengo 5 años; en la División actual tengo 4 años; recibí la evidencia de la Policía Metropolitana, mediante la Fiscalia 38°; se trataba de un destornillador tipo pala, el cual sirve para hacer alineaciones con tornillos de una determinada especie, ese es el uso ordinario que se le debe dar a ese objeto; el objeto una vez penetrada en un cuerpo humano puede producir una lesión dependiendo la región puede causar la muerte; apalancamiento es un término que se utiliza para abrir superficies de igual o mayor fuerza mecánica; si se puede con ese objeto abrir por ejemplo una puerta; de todo análisis elaboro un informe que es la respectiva experticia; yo suscribí la experticia que se puso de manifiesto, la ratifico en todo su contenido y la firma que allí aparece la reconozco como mía. Seguidamente la Defensa Privada interroga al experto, a lo cual contestó: No es un destornillador similar a una ganzúa. Cesaron. Posteriormente fue llamado a declarar el ciudadano MOLINA MONTILLA JESUS ALVARO, por lo que se le indicó al alguacil de la sala se sirva trasladar al ciudadano en cuestión , fue impuesto por la ciudadana Juez del contenido de los artículos 345 , 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 242 del Código Penal Vigente, a lo que éste último una vez juramentado dijo ser y llamarse: JESUS ALVARO MOLINA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 9.990.217, en tal sentido expuso: Los hechos ocurridos allí fueron que, yo me encontraba de guardia, en esa calle, en la Pedro Emilio Coll por un vehículo que yo cuidada, yo entré al baño y al salir el propietario del vehículo me dijo que iba a almorzar, entro a su carro, se consiguió una persona dentro del vehículo, no se en que momento entró y yo vi un forcejeo con el, el dueño del carro estaba uniformado y lo bajo hasta un módulo, luego subió con otros 2 funcionarios, luego el propietario del carro me dijo acércate al carro para que veas, me dijo que le estaban robando el reproductor, lo que vi, fue un destornillador y la suichera violentada, el dueño del carro con el mismo destornillador lo metió en la suichera y con ese objeto se prendió el carro, él lo hizo como prueba para que yo viera, o sea se iban a robar el carro, era un Toyota. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pasa a interrogar al testigo, a lo cual contestó: Luego de presenciar ese hecho yo rendí entrevista en la Fiscalía donde tenían el caso; me levantaron un acta de entrevista y la firmé; yo trabaja en una agencia de festejos y cuidaba los vehículos que se encontraban allí afuera; yo vi el forcejeo con el dueño del carro y la persona que estaba dentro de su carro; las características del vehículo era un Toyota Corolla azul, la placa no la recuerdo; no se el modelo del carro; yo al principio pensé que era un familiar del dueño del carro, porque no se como entró, pero luego vi que este llegó con otros 2 funcionarios, allí me di cuenta que no era un juego; yo me encontraba como a 10-8 metros de distancia, era cerca; el dueño del carro dominó al que estaba dentro del carro; en aquel entonces en esa zona abajo había un módulo policial; desde el lugar de los hechos hasta el módulo habían como cuadras, no estaba muy lejos; lo que estaba en el piso del carro era un destornillador, creo que era de color verde; yo vi la suichera rota en la parte de adelante y el destornillador estaba en el piso; yo vi cuando el dueño del carro hizo la prueba con el propio destornillador en mi presencia, según lo que vi el carro estaba listo para que se lo llevaran, si el señor no llega en ese momento el carro se lo llevan; yo ví al que detuvieron cuando pasó, pero no lo recuerdo bien por el tiempo; no recuerdo sus características; yo me acuerdo del carro; el sujeto que forcejeaba no vi si fue el mismo que detuvieron; yo ví cuando el que estaba adentro forcejeando con el otro y cuando lo llevaron para el módulo; yo no conozco a JOSE GONZALEZ LUNA; el señor que entró al carro creo que cargaba un jeans, su vestimenta completa no la recuerdo, se que cargaba una franela pero no se de que color; yo vi a este señor solo, y cuando lo bajaron lo bajaron solo; cuando forcejeaban estaban solos. Seguidamente la Defensa Privada en la persona del Dr. BAEZ pasa a interrogar al testigo, a lo cual contestó: Yo en ese entonces no tenía residencia fija, yo vivía allí mismo donde trabajaba; el mismo dia de los hechos no fui a declarar, fui en esa misma semana. En este estado el Ministerio Público objeta las preguntas formuladas por la Defensa, en razón de que deben ser directas y concretas al hecho que nos ocupa. El Tribunal declara con lugar la objeción. La defensa pasa a reformular su pregunta. Como fue contactado para su declaración. Objeta el Ministerio Público. La defensa le llama la atención como es ubicable este testigo si no tiene residencia fija, es por ello que esta Defensa ha estado en un estado de indefensión con respecto a este testigo por que nunca tuvimos acceso al acta, la cual fue entregada por el Ministerio Público en este acto, luego el dice que no tiene residencia fija. En este estado el Tribunal ordena su evacuación por ser el testigo presencial y en la definitiva el Tribunal lo valorará, asimismo ordena la continuación del interrogatorio, en este sentido el testigo contesta: a mi me indicó que fuera a declarar el dueño del carro: yo fui solo al Ministerio Público; yo vi el forcejeo entre las 2 personas, yo creía que eran familiares cuando observé que era otra cosa me di cuenta que estaba pasando algo; yo no vi en el momento del forcejeo ningún objeto al otro señor en la mano; cuando vi el forcejeo el vehículo no estaba encendido; el vehículo lo encendió el propietario; el vehículo estaba listo para llevárselo el que se metió dentro del carro que no era el propietario; el propietario prendió el carro con el destornillador que estaba en el piso; yo no vi de manera directa a la persona que forcejeaba con el propietario del vehículo. Cesaron. Seguidamente la Defensa Privada en la persona de la Dra. BELINDA LLANOS, pasa a interrogar al testigo, a lo cual contestó: Eso allí era una agencia de festejos; mi función era cuidar los vehículos que estaban en la cuadra; la compañía me pagaba por eso; los vehículos que eran de la compañía y de los clientes que iban a la agencia de festejos; yo distinguía los carros de los clientes de los de la compañía, por supuesto los de la compañía los conocía y los de los clientes los tomaba en un listado; este señor me imagino que era cliente, no recuerdo su nombre; eran como las 2 00 p.m. cuando ocurrió el hecho; yo fui adentro de la agencia al baño a lavarme la cara, porque el sol a esa hora es fuerte, cuando salí observé todo lo que declaré; el estaba en la quinta que queda al frente de la agencia de festejos, el estaba por allí mismo, pero el no estaba dentro de la agencia; el carro estaba en la calle, como a una distancia mediana de la agencia; el era cliente de la agencia, pero ese día no estaba en la agencia; estaba por ahí haciendo otras diligencias; yo soy responsable de los carros que se estacionan en la cuadra de esa calle; el módulo estaba como a 25-20 metros de distancia, estaba cerca, a la mitad de la cuadra; ese módulo era de la Policía Metropolitana; ese módulo era como una casa rodante eso era lo que había allí; no recuerdo que tiempo tenia ese módulo allí; yo no recuerdo a esa persona; yo no se a que se dedicaba esa persona, me refiero al propietario del carro; el propietario estaba acompañado de dos agentes; mientras hacían las pruebas al carro al otro sujeto lo habían dejado en el módulo; yo cuando vi el forcejeo; el forcejeo fue afuera del vehículo; yo cuando vi eso, no hice nada, solo observé todo lo que paso; yo estaba como a 8-10metros de distancia del sitio de los hechos. Cesaron. Posteriormente fue llamado a declarar el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNA MANRIQUE, por lo que se le indicó al alguacil de la sala se sirva trasladar al ciudadano en cuestión, fue impuesto por la ciudadana Juez del contenido de los artículos 345 , 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 242 del Código Penal Vigente, y a los fines de no vulnerar los derechos a la víctima establecidos en los artículos 119 120 ejusdem, a lo que éste último una vez juramentado dijo ser y llamarse: MIGUEL ANTONIO LUNA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: El Paraíso y titular de la cédula de identidad Nº 11.918.988, en consecuencia expuso: … “ El día 8-9-04 aproximadamente a las 2:00 p.m. se encontraba mi vehículo personal en la Avenida Pedro Emilio Coll, en Santa Mónica, en el momento que yo me disponía a retirar mi vianda de comida, porque estaba trabajando cerca logré visualizar la puerta delantera del conductor semi abierta y me extrañé porque cuando me bajé yo verifique todo, mi sorpresa es que cuando abro la puerta consigo al ciudadano en el puesto delantero, de momento me sorprendo porque no me lo esperaba ahí y le pregunte qué hacía en mi vehículo, él textualmente me respondió: - eso no es problema tuyo, en vista de eso le dije que se bajara de mi carro, el de forma brusca intenta bajarse y yo lo empujo hacia el carro, en la mano tenia un destornillador, de esos de pala, cuando yo lo empujo y lo pego contra el carro, lo tranco, el tenia un koala, no sabia si estaba armado, allí empezó el forcejeo, el intento de darse a la fuga, yo le doble el brazo, y allí fue el forcejeo, luego de unos segundos logré someterlo, en la Avenida Teresa de la Parra había un modulo, una vez sometido lo pongo en ese puesto de control, indiqué lo que me había pasado; yo si lo veo lo identificaría, yo hable con él, -señaló al acusado- fue esta persona la que logré avistar dentro de mi vehículo con el que tuve el forcejeo. Es todo. En este estado el Ministerio Público pasa a interrogar a la víctima, a lo cual contestó: Aproximadamente tengo 9 años como funcionario policial, pero estuve un tiempo en la vida civil; yo he laborado en 3 policías en Baruta, la del Edo. Miranda y actualmente en la Policía Metropolitana; al momento de ocurrir los hechos estaba trabajando de escolta de un general retirado de la Guardia Nacional; ese día yo estaba laborando; aproximadamente a 80 metros queda la quinta, de donde yo estaba ubicado laborando; mi nombre completo es MIGUEL ANTNOIO LUNA MANRIQUE; no soy familiar del acusado; el acusado no lo conozco ni me une con él ningún tipo de vínculo sanguíneo ni de amistad; el forcejeo se inicia…. En este estado la Defensa objeta la pregunta formulada por el Ministerio Público porque la pregunta es subjetiva y esta sugiriendo la respuesta de la victima. El Tribunal declara con lugar la objeción. El Ministerio Público reformula la pregunta; en el momento que abro la puerta lo vi a él, por instinto agarrándome la cintura por lo que cargo mi pistola, pero la había dejado en el microonda; el destornillador él en todo momento lo tenia en la mano derecha; cuando el me contestó fue que comenzamos a forcejear; cuando yo le doble el brazo, él empezó el forcejeo mas fuerte; el forcejeo se inicio dentro del carro y termina fuera del carro; yo fuera del carro comencé a forcejear desde afuera y dirigiendo hacia adentro con el señor que estaba en mi carro en ningún momento me monté en el carro; bueno aclaro el forcejeo fue fuera del carro. La defensa solicita que se deje expresa constancia de las respuestas de la victima y su contradicción. Continúa: yo cuando le aplique la llave doble Nelson fue que lo sometí; el destornillador cayó en el piso con el forcejeo, de una vez; cuando lo dominé agarré el destornillador del piso; lo logre agarrar duro y lo llevo hasta la esquina hasta el módulo policial; yo lo entregué a la Policía Metropolitana; yo estaba solo; yo me percaté e una señora que estaba saliendo de la agencia de festejos que vio el hecho y un ciudadano que laboraba frente en toda la agencia de festejos, lo que logré avistar de momento; luego que lo entregué, lo esposan y lo dejan allí; cuando yo le pregunté él me dijo textualmente: -de pana que te iba a robar el reproductor-; cuando me voy al carro en compañía de los dos funcionarios y me asomo el reproductor todavía tenia el frontal, no tenia ningún tipo de violencia el reproductor; cuando veo bien en el piso estaban los trozos de hierro destrozados y veo el hueco de la suichera, le dije la inspector que me permitiera el destornillador, lo introduje en el hueco de la suichera y giro, y en es el carro encendió automáticamente, o sea que en todo momento tuvo la intención de robarme el carro; yo lo prendí y lo apagué con el objeto y en presencia de los dos funcionarios; a todas estas este señor estaba en el módulo policial; si yo me tardo 2 minutos mas se lleva el carro; la cerradura de mi puerta si estaba torcida. Se deja constancia que la victima mostró la suichera que trae consigo, la misma fue la violentada y la que poseía para ese momento su carro. Continúa el interrogatorio: La obtuve de mi vehículo, porque tuve que sustituirla por una nueva porque esa pieza no tiene reparación; mi vehículo estuvo 22 días detenido, hasta que le practiquen la experticia; luego el Ministerio Público me dio la orden para que me entregaran mi vehículo; cuando me devolvieron mi vehículo estaba igual, solo que no tenia los forros de los asientos, hice los reclamos pero nadie se hizo responsable de ello; el cambio de la suichera me lo hicieron en un electroauto; las características de mi carro son: Toyota, Corolla, año 87, color azul, placa XIG979; yo soy propietario de ese carro desde 13-2-04 y traigo e documento de compra venta de mi vehículo. Se deja constancia que exhibió fotocopia del documento en referencia a la Juez y a las partes. Cesaron. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar a la víctima, a lo cual contestó: Con la puerta semi abierta, me percate que estaba algo mal; habían varias personas como 8-10 personas, todas vieron eso; la señora que estaba saliendo de la agencia de festejos, ella vio todo, se montó en su carro y vio todo, desde el inicio, y me dijo que ese señor se montó en mi carro con una chaqueta negra; no fueron a declarar porque por la inseguridad no fueron a declarar; el forcejeo se inicio una vez que abrí la puerta y lo vi adentro; luego que lo dominé, lo trasladé al módulo y lo deje allá; luego que lo dejé los policías actuaron y tomaron las medidas de seguridad; yo luego me dirigí a mi vehículo en compañía de 2 funcionarios, abrimos juntos el carro en presencia del testigo curioso, lo primero que vi fue el reproductor, luego vi los pedazos de la suichera en el piso del carro; yo nunca he tenido contacto con el testigo presencial. Seguidamente la Juez interroga a la víctima, a lo cual contestó: El ciudadano que estaba en mi carro no hizo mas nada con ese instrumento… “Fue llamado a declarar el ciudadano JESUS ALEXANDER IGLESIAS MARTINEZ, por lo que se le indicó al alguacil de la sala se sirva trasladar al ciudadano en cuestión, fue impuesto por la ciudadana Juez del contenido de los artículos 345 , 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 242 del Código Penal Vigente, a lo que éste último una vez juramentado dijo ser y llamarse JESUS ALEXANDER IGLESIAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Brigada Técnica de Vehículo Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° 11.272.781, quien en consecuencia expuso:... “Para el momento de la revisión del vehículo respectivo, revise los seriales del mismo. –Se deja constancia que describió el vehículo, tal como se encuentra en el dictamen-, se verificó el serial del motor y se encontraba en su estado original. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al experto, a lo cual contestó: Yo soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace 11 años; cuando recibimos una solicitud, en este caso un vehículo no se deja constancia de la procedencia del mismo, porque existen varias modalidades; solo cuando lo recibimos verificamos las características del mismo; no recuerdo cual fue la procedencia de este vehículo; mi experticia recayó solo sobre los seriales del vehículo; se trata de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Color: Azul; Placas: XIG-972; serial de carrocería: AE829022718; serial de motor: 4ª0682211; de toda experticia realizo un informe; ratifico el dictamen que se me puso de manifiesto, su contenido y mi firma; lo que esta en negritas en la parte de exposición, significa que lo trajo la Metropolitana; los seriales no presentaban ninguna alteración; mi experticia es solo a los seriales del vehículo, no hay inspección interna del vehículo. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas al experto.

El Ministerio Público insiste en los órganos de prueba no comparecientes y en tal sentido indicó que en cuanto a los restantes se hicieron las diligencias pertinentes y no entiende el Ministerio Público la razón por la cual no asistieron en el día de hoy. El Tribunal acuerda librar las respectivas citaciones a los órganos de prueba no comparecientes por intermedio de la fuerza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Se fija la continuación para el día miércoles 17-5-06, a las 11:00 a.m., suspendiéndose la presente audiencia, conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la ciudad de Caracas, en el día miércoles, diecisiete (17) del mes Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las 2:01 p.m., horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar CONTINUACIÓN DEL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada bajo el Nº 17-U-381-05, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del acusado JOSE ARTURO GONZLAEZ LUNA, quien se encuentra en libertad, estando en la Sede del Palacio de Justicia, piso 5, ala este, la Ciudadana Juez DRA. MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO Q., solicitó a la ciudadana Secretaria del Tribunal Abg MARY CARMEN TORRES Z, verificar la presencia de las partes que debían intervenir en el presente debate, comunicándole la Secretaria a la ciudadana Juez que se encuentran presentes en este acto el Fiscal 38º del Ministerio Público de la Circunscripción del AREA Metropolitana de Caracas Dr. ALEJANDRO CORSER FORTEZA, el acusado JOSÉ ARTURO GONZALEZ LUNA, debidamente asistido en este acto, por los profesionales del derecho Abgs. JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA LLANOS, ambos Abogados en ejercicio y de este domicilio. Se procedió a Puertas abiertas de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiendo a las partes presentes, sobre la importancia y significado del debate del oral y público, de igual forma le señaló a las personas presentes que deben guarda respeto, compostura, silencio en la sala y que cualquier desacato o indisciplina será corregido conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a dar un breve resumen de lo acontecido en fecha 09-05-06, a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente en Sala de espera, algún medio de promovido por las partes, a lo que la Secretaria indico que se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, experto promovido por la Vindicta Pública. En tal sentido este Juzgado procedió a dar continuidad a la recepción de pruebas, por lo que indicó al alguacil de la sala trasladar al ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, quien fue impuesto por la ciudadana Juez del contenido de los artículos 345, 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 242 del Código Penal Vigente, a lo que éste último una vez juramentado dijo ser y llamarse: LOPEZ SALAZAR FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, de profesión u oficio funcionario publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Transporte y Terrestre. Cargo: Auxiliar Administrativo VI y titular de la cédula de identidad N° 6.525.900, y en consecuencia expuso: El 22-9-04 me informaron que me trasladé al estacionamiento de Turmerito en Las Mayas, a fin de hacer una experticia diseño mecánica a un vehículo Toyota azul, observé que no tenia la suichera, y la misma estaba reventada y partida, el radio comercial no tenia su careta, los cilindros de la puerta igualmente estaban violentados. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pasa a interrogar al experto, a lo cual contestó: A mi me llegó un oficio pero no recuerdo la Fiscalía; mi superior inmediato se llama José Miguel Tovar, Sub Comisario; yo dependo de las instrucciones que mi superior me de; cada vez que llega una experticia hay que realizarla; la experticia mecánica de diseño consiste en el reconocimiento con las personas de algunas partes del objeto, también se deja constancia del estado como se encuentra el vehículo; yo observé que no poseía la suichera, la base estaba reventada y los cilindros violentados y su radio sin la careta; recuerdo que la experticia se realizó sobre un vehículo marca Toyota Corolla del año 86, recuerdo que los últimos números de la placa eran 972; la base de la suichera estaba violentada, estaba partida para sacar la misma; en esas condiciones como estaba el vehículo con algún destornillador pudo haber sido prendido; yo practico esta experticia cuando hay un accidente de tránsito, o cuando hay un hurto o por accidente; yo aprendí ese oficio en la institución y por experiencia realizó tales experticias; tengo 23 años en la institución de servicio; los cilindros, el sistema de seguridad, las cerraduras fueron forzados, desviados para abrir las puertas. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar al experto, a lo cual contestó: Yo realicé la experticia el 21-9-04 esa fue la fecha en que se realizó, la tipean un día después; cuando observé el vehículo no poseía la suichera, la base; cuando yo llegué al estacionamiento a hacer la experticia allí no se encontraban partes interesadas; al sacar la suichera en ese lugar queda un pasador que entra en el sistema de encendido y esa función se acciona para prender el vehículo; los cilindros estaban violentados del lado izquierdo. Cesaron. De seguida la Juez le extiende su agradecimiento al experto por su comparecencia ordenó su salida de la Sala, mediante el Alguacil. En este estado el Tribunal le preguntó a la Secretaria si se encontraba presente otro órgano de prueba. Informa la Secretaria que no se encontraba otro órgano de prueba en la Sala contigua. De seguida se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Público desiste de los restantes órganos de prueba no comparecientes al Debate Oral y Público, a que el experto JESUS IGLESIAS fue el que conjuntamente suscribir la experticia del vehículo con el experto OLMEDILLO CHRSTIAN, esté ultimó se encuentra de cohesión, por lo que no compereciò al acto del día de hoy. En cuanto al funcionario Joel Acosta a no labora en la institución, por esa razón desisto formalmente de la evacuación de los mismos. Es todo. Seguidamente el Tribunal una vez evacuadas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publicó en el presente Debate Oral y Público advirtió a las partes, conforme al artículo 350 del Código Organito Procesal Penal de cambio de calificación jurídica en la presente causa, en este sentido se le preguntó a la defensa y al acusado si deseaban declarar. En este estado la defensa expuso: Dependiendo de la calificación jurídica que se trate, si es benigna o si es perjudicial para mi defendido, esta defensa podría solicitar la suspensión del debate en virtud de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en este sentido señalo que si es benigna no traerá la suspensión. Es todo. El Tribunal le informó a la defensa que la calificación jurídica era benigna. De seguida la defensa expuso: No tengo objeción: Se dejó constancia que el acusado manifestó no querer declarar. Seguidamente se procedió a incorporar para su lectura las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad legal evacuadas en el presente debate Oral y Público, por ello la ciudadana Juez invocó antes de su lectura la sentencia Nº 047 de fecha 11-02-03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0464, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, la cual establece entre otras cosas que para que una prueba pueda ser admitida para su lectura no sea las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen que manifestar su aceptación, si no se oponen de forma expresa, tácitamente se entiende aceptada, la ciudadana Juez procedió a leer un extracto de la referida Jurisprudencia, que señala: …. “cabe señalar que la incorporación que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y publicó, es una excepción al principio de la oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así, porque es en el juicio oral público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, ante el juez ( o jueces) quien o quienes de manera inmediata ( inmediación) deberán presenciar percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone de quien los contradice ( contradictorio)… En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 3 del artículo 339, pueden ser incorporados en la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en la audiencia… “ la defensa en el presente debate manifestó no tener objeción en la incorporación para su lectura de las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la Vindicta Pública las cuales se encuentran insertos en su respectivo escrito acusatorio el cual cursa a los autos que fue admitido en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control a quien le correspondía conocer de la misma, a tal efecto la Secretaria dio lectura a las documentales, que cursan respectivamente en el presente expediente.

Acto seguido, la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, da por concluida la recepción de las pruebas y le da inicio a la exposición de las conclusiones, se le hizo saber a las partes, que las conclusiones solo deben basarse en lo que se ventiló en esta sala de juicio oral y público, concediendo un lapso de diez 10 minutos, en virtud del principio de igualdad entre las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Culminado como ha sido el procedimiento de recepción de pruebas, corresponde al Ministerio Público exponer sus alegatos finales de acuerdo a lo que se obtuvo de todos y cada uno de los testimonios de los expertos, testigo y victima que se hicieron presentes, como es sabido por todos nosotros la base de la decisión se funda en el resultado de todos estos elementos probatorios, con el sistema oral no cambió ese fundamento para decidir, solo cambio en cuanto la valoración de las pruebas, en el presente caso cumplidos todos los trámites de rigor, ha disfrutado el acusado por todos sus derechos para demostrar su inocencia, en tal sentido el Ministerio Público siempre se ha cuidado de tratos indignos, él no ha sido declarado culpable por ningún Tribunal de la República. Dicho esto, paso a la evacuación de todos los testimonios traídos a este Debate Oral y Público, el Ministerio Público no le cabe la menor duda que el acusado tuvo participación directa de los hechos, empezando con las declaraciones tenemos en primer lugar que la persona directamente afectada en todo momento manifestó no declarar, tenemos la declaración del testigo MOLINA JESUS, la declaración de la victima por demás concisa, precisa, contundente, ya que no generó duda de reconocer al ciudadano aquí presente en que el día 8-9-04 en horas de la tarde, encontró al acusado dentro de su vehículo, marca Toyota, color azul, el cual lo tenia aparcado en la vía pública de la Avenida Pedro Emilio Coll, ya que se disponía a buscar su vianda dentro del vehículo, al requerirle que hacía allí, el acusado en una actitud de bastante desfachatez le dijo que no era su problema, allí se inició un forcejeo, en este forcejeo salió a relucir un destornillador conocido como planos, finalmente lo logró dominar y ponerlo a la orden de la Policía Metropolitana, verificada esta situación, tanto la cerradura como la suichera estaban violentados, mas aún el vehículo estaba en tal estado de violencia que al emplear cualquier objeto prendía el mismo, salvo que tuviése algún sistema de seguridad en el encendido. Todos los aquí presentes observamos la referida pieza, la mostró la víctima, todos la vimos; si no es porque llega efectivamente la victima a irrumpir el acto que se estaba llevando a cabo, se lleva el vehículo. Sin embargo, este señor indicó que habían unas personas presentes, y uno de ellos que lo llamo curioso, vio cuando estaban en el forcejeo, vio el momento cuando la victima dominó al acusado, vi el arma, observó conjuntamente con la propia víctima el estado en que estaba la suichera, allí vió al ciudadano cuando fue aprehendido. Por otra parte, tenemos a Jesús Iglesias, experto, quien realizó la experticia del vehículo, determinó la existencia del mismo, señalando que los seriales estaban en su estado original, esta experticia fue ratificada y reconocida. También declaró el ciudadano Elvis Quijada, experto que realizó al objeto recabado, el cual fue el destornillador, de los llamados planos y como el mismo indicó sirve entre otras funciones para apalancar otros objetos, de una fuerza molecular mayor que se va a ejercer o aplicar, y que la misma puede ser utilizada para esos fines, incluso para el encendido del vehículo automotor, en este momento quiero recordar las imágenes de la suichera, y allí cuando fue mostrada por la víctima había un surco, donde perfectamente cabía un objeto para encender, que entraba allí un destornillador, igualmente esta experticia fue ratificada y reconocida; por ultimo tenemos la declaración del señor FRANCISCO LÓPEZ estudiante en la materia con una basta experiencia, su experticia consistió en observación mas que de otra cosa, por el tiempo que tiene de experiencia la desarrollo perfectamente porque es una experticia mecánica y de diseño, él observó que no porta la suichera para darle encendido al vehículo, lo que quedo fue la caña, se encontraba la base de la suichera fracturada, observó que los cilindros estaban violentados, eso a fin de cuentas fueron todos y cada uno de los medios de prueba escuchados en este debate, por todo ello el Ministerio Público considera que con todos y cada uno de estos medios se ha demostrado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el ordinal 7 del artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, tal como lo señala la víctima de que el ciudadano al momento de ser aprehendido estaba perpetrando un delito, forjo la puerta del chofer y dentro del vehículo realizó una serie de actos consumativos que van más allá de actos preparativos, todo esto lleva a la frustración. A la vista del Ministerio Público el vehículo se encontraba ya listo para ser robado y marchar, se vio impedida la comisión del hecho punible, pero él ya había hecho todo lo necesario para llevar a cabo el delito, forzó la puerta, se introdujo en el carro, desmontó la suichera, introdujo el destornillador, hizo todo lo necesario para apoderarse del mismo, si el pone en funcionamiento todo se consuma el mismo, siendo impedido por la propia victima, por todo ello hace que esta Representación Fiscal solicite que la sentencia sea condenatoria, por ser el ciudadano JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ LUNA el autor de los hechos. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, para que exponga sus conclusiones: “Definitivamente ciudadana Juez la visión que tiene el Ministerio Público es totalmente distinta a la de esta defensa, el Ministerio Público comenzó su discurso de clausura manifestando que la nueva forma de tarifar las pruebas es precisamente la valoración por la sana crítica y las máximas de experiencia para saber si el acusado es inocente o culpable, habló de la libre convicción, muy distinto a la libre convicción razonada, la lógica y la máxima de experiencia, hay que manifestarle que el acusado ha tenido un trato digno por parte de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público. Por otra parte, el Ministerio Público manifestó que la victima fue conciso y conteste, aquí hubo otro testigo, de acuerdo a esto en su oportunidad esta defensa apeló, al final de mi exposición consignaré la jurisprudencia, en relación a una decisión de la Sala Constitucional, sin embargo esta decisión establece que cuando se va por el procedimiento ordinario, eso va en perjuicio del imputado, que sucedió con el testigo, ese testigo no fue conteste con la víctima, entró en contradicción, se contradijo en los tiempos, no estamos en presencia de un testigo conteste, desde el punto de vista judicial conteste es con otra persona, y eso no fue así, ese testigo dijo que si lo veía no lo reconocía, fue posteriormente a los hechos a rendir declaración a la Fiscalía, de acuerdo a como se producen las cosas las características de la victima hacen concluir a esta defensa que es una victima profesional acude un día, otro, y así, todo ello hace surgir una serie de dudas, y esta debe favorecer al acusado, en este sentido me permito leer la jurisprudencia: “… la duda y aun la probabilidad impedirán la condena del acusado …”, aquí no se ha probado la culpabilidad de mi defendido, porque la pieza está en posesión de la víctima, esa pieza debe ser objeto de la investigación, porque es el objeto activo del delito, pero sin embargo, está en poder de la víctima, entonces cómo le consta a esta defensa que esa es realmente la suichera?, un Tribunal serio no puede condenar por esa prueba, y menos con el dicho de un testigo que en una flagrancia no estuvo presente, ese testigo trajo confusión y duda, aquí no hay frustración, en los novísimos Códigos Penales Españoles y Colombianos han eliminado la frustración, él no se había apoderado de nada, el pretende convencernos de algo que el mismo no esta convencido, en cuanto a la norma, si la respetamos nos conseguimos que tampoco estamos en presencia de uno de los objetos señalados en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, en vista del cambio de calificación y que usted dijo que es benigno, hago mención de estas decisiones, le manifiesto en este acto que el Fiscal debe garantizar la seguridad del proceso, así tenemos que en el acta policial no hay testigos, cómo explica el Ministerio Público que en la acusación luego aparecen unos testigos, condenarlo aún con una calificación mas benigna tampoco me parece, es mas tenemos una victima que en aquel momento era escolta y el testigo dijo que estaba para ese momento uniformado, hasta lloro en este debate, no quiero hacer juicio de valor, pero lo que si constató esta defensa es que la víctima demostró que los hechos no ocurrieron como los contó. La defensa considera que no se ha probado la culpabilidad, todo lo contrario la presunción de inocencia, lejos de ser desfavorecida se ha incrementado, condenarlo seria prácticamente irnos a un sistema inquisitivo que ya ha sido superado, que mediante la prueba se pueda condenar, la calificación benigna no es una concesión que se le da al acusado, por lo tanto la defensa considera que ni aun con una calificación benigna pueda ser condenado, es por ello que solicito que mi defendido sea absuelto. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de de que manifestaran, si deseaban hacer uso del derecho a replica: EL MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSO: “Estoy de acuerdo con la defensa en cuanto al sistema de valoración de la prueba, la cual no es tarifada hoy en día, es de valoración por la sana critica, las máximas de experiencias, en base a ello conforme a lo que usted perciba debe decidir. Hablé de inocencia y no de culpabilidad, el Ministerio Público con lo que se dio en este debate, con lo escuchado aquí considera que si se demostró la culpabilidad de este ciudadano, en consecuencia así lo ratifica, me extraña que a esta altura la defensa siga hablando de cómo se inició este proceso, ese recurso fue interpuesto, fue decidido, no ejerció nulidad en su oportunidad, considera el Ministerio Público que esto es etapa superada, la lectura que hizo la defensa de la jurisprudencia sirve a esta Juzgadora para tomar decisiones en particular en otro caso, aquí se trata de la culpabilidad de una persona. En cuanto a la victima, ésta compareció, expreso con sus palabras lo que vivió, con el temor de lo que esta silla y este escenario produce en las personas, y esa conducta de la victima y del testigo igualmente solicito sean valoradas por esta Juzgadora por sus máximas de experiencia, porque esas actitudes son importantes, que no fue ningún entuerto, esta muy claro que fue afuera del carro el hecho, la victima quiso sacar al acusado de su carro y de hecho sacó al acusado de su carro. No es objeto del debate como fue a declarar el testigo, dentro del tiempo que pudo haber transcurrido entre el día del hecho y su declaración considero que está dentro de lo normal a lo que puede concurrir cualquier persona a declarar. En cuanto al objeto, vale decir, vehículo, se cumplió el procedimiento y el mismo debe ser devuelto a la victima, y de hecho fue así, aquí tenemos que la víctima manifestó que se llevó el carro en las mismas condiciones en que llegó al estacionamiento, si quiere este ciudadano andar con su carro, tiene que repararlo, y de acuerdo a la Ley de Protección al Consumidor cuando en un lugar se repara algo la pieza sustituida debe ser entregada al dueño, entonces no entiendo por que se sorprende la defensa en cuanto a la posesión de la pieza en la víctima, finalmente quiero resaltar que aquí se dieron todos los supuestos de la frustración, tal como lo explané en mi exposición. Es todo”.

LA DEFENSA, EXPUSO: “Quiere expresar que cuando se ha hecho mención en las conclusiones sobre la calificación de flagrancia y las condiciones en que fue aprehendido nuestro defendido por la victima, es para hacer notar que ejercimos recurso de apelación, que no nos fue dada la razón, pero resulta que cuando vemos a una victima en esta sala, y la manera como se expresó entendemos lo que nuestro defendido nos explicó y cual fue su intención, esta defensa preguntó al testigo en su oportunidad, nosotros no dudamos de que el carro haya sido violentado, efectivamente eso debe ser cierto, lo que nosotros mantenemos es que la persona que se introdujo no fue nuestro defendido, además se pregunta la defensa en el momento que la víctima encuentra este testigo, porque no llamo, mediante la Fiscalía a una rueda de reconocimiento para que reconociera al culpable, ahora resulta que pasado el tiempo, traen a este testigo sobre quien en su oportunidad la defensa se opuso, y se le pregunta si reconoce a esta persona, y no lo reconoció, así como trajo el Ministerio Público al proceso objetivos debió hacer un reconocimiento en rueda, de todas maneras la defensa aparte del cambio de calificación jurídica benigna nos interesa recalcar que nuestro defendido no era la persona que estaba dentro del vehículo como asevera la víctima, tampoco nos pareció normal de parte de la víctima cuando hace referencia a la suichera, la cual trajo en su chaleco antibalas, eso no lo entendemos. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado, si deseaba declarar, y el manifestó que no.

Acto seguido la ciudadana Juez unipersonal, declaró cerrado el debate, siendo las 3:30 p.m., horas de la tarde, se retira a deliberar, y convoca a las partes, a las 4:30 p.m., horas de la tarde, en que se reanudara el juicio oral y público. Siendo las 5:50 p.m., horas de la tarde, se reanudo el juicio y constituido el Tribunal en la sala respectiva, y verificada la presencia de las partes la juez unipersonal y hecha la deliberación correspondiente, este Tribunal hizo saber a las partes y al público, que debido a la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, era necesario diferir la redacción definitiva de la sentencia con su debida motivación, es por ello que sólo se leyó la parte dispositiva y se expresó en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE DEBATE

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de juicio pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate; las cuales se transcriben a continuación:

Declaración del experto QUIJADA ODUBE ELVIS GABRIEL, quien dijo ser y llamarse: ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBE, de nacionalidad venezolana. de 25 años e edad, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U. en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la División Físico Comparativo, cargo: Detective experto y titular de la cédula de identidad N° 14.767.342, en tal sentido expuso: … “ En el mes de septiembre de 2004 fue remitido un oficio de la Fiscalía 38º con una evidencia procedente de la Policía Metropolitana, la misma se trata de una pieza destornillador tipo pala.-Se deja constancia que describió la evidencia, tal como se encuentra descrita en el dictamen respectivo- Mi conclusión fue que la pieza puede ser utilizada como arma punzante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, de igual forma puede ser utilizada como medio de apalancamiento contra superficies que ofrezcan igual o menor resistencia mecánica. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al experto, a lo cual contestó: Como detective tengo 5 años; en la División actual tengo 4 años; recibí la evidencia de la Policía Metropolitana, mediante la Fiscalia 38°; se trataba de un destornillador tipo pala, el cual sirve para hacer alineaciones con tornillos de una determinada especie, ese es el uso ordinario que se le debe dar a ese objeto; el objeto una vez penetrada en un cuerpo humano puede producir una lesión dependiendo la región puede causar la muerte; apalancamiento es un término que se utiliza para abrir superficies de igual o mayor fuerza mecánica; si se puede con ese objeto abrir por ejemplo una puerta; de todo análisis elaboro un informe que es la respectiva experticia; yo suscribí la experticia que se puso de manifiesto, la ratifico en todo su contenido y la firma que allí aparece la reconozco como mía. Seguidamente la Defensa Privada interroga al experto, a lo cual contestó: No es un destornillador similar a una ganzúa. Cesaron.

Con este órgano de prueba se pudo verificar simplemente el reconocimiento legal al material suministrado por medio del informe pericial rendido por el antes mencionado experto, de lo cual se concluye que el material es decir el destornillador tipo pala, plenamente identificado en el informe pericial puede ser utilizada como arma punzante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, de igual forma puede ser utilizada como medio de apalancamiento contra superficies que ofrezcan igual o menor resistencia mecánica, apreciando esta Juzgadora lo anteriormente señalado en atención a las superficies mecánicas que pueden ser utilizadas por dicho instrumento para el apalancamiento contra las superficies de este tipo, también se logró demostrar que efectivamente existió el objeto que sirvió de instrumento por parte del acusado para cometer el ilícito penal hoy objeto de debate, y dicha prueba testifical fue reconocido por dicho experto en su contenido firma, en base a la experticia realizada conforme a sus conocimientos de técnicos, y científicos, que sirvieron de convencimiento respecto a los presentes hechos.

Declaración del testigo presencial MOLINA MONTILLA JESUS ALVARO a lo que éste último una vez juramentado dijo ser y llamarse: JESUS ALVARO MOLINA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 9.990.217, en tal sentido expuso: Los hechos ocurridos allí fueron que, yo me encontraba de guardia, en esa calle, en la Pedro Emilio Coll por un vehículo que yo cuidada, yo entré al baño y al salir el propietario del vehículo me dijo que iba a almorzar, entro a su carro, se consiguió una persona dentro del vehículo, no se en que momento entró y yo vi un forcejeo con el, el dueño del carro estaba uniformado y lo bajo hasta un módulo, luego subió con otros 2 funcionarios, luego el propietario del carro me dijo acércate al carro para que veas, me dijo que le estaban robando el reproductor, lo que vi, fue un destornillador y la suichera violentada, el dueño del carro con el mismo destornillador lo metió en la suichera y con ese objeto se prendió el carro, él lo hizo como prueba para que yo viera, o sea se iban a robar el carro, era un Toyota. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pasa a interrogar al testigo, a lo cual contestó: Luego de presenciar ese hecho yo rendí entrevista en la Fiscalía donde tenían el caso; me levantaron un acta de entrevista y la firmé; yo trabaja en una agencia de festejos y cuidaba los vehículos que se encontraban allí afuera; yo vi el forcejeo con el dueño del carro y la persona que estaba dentro de su carro; las características del vehículo era un Toyota Corolla azul, la placa no la recuerdo; no se el modelo del carro; yo al principio pensé que era un familiar del dueño del carro, porque no se como entró, pero luego vi que este llegó con otros 2 funcionarios, allí me di cuenta que no era un juego; yo me encontraba como a 10-8 metros de distancia, era cerca; el dueño del carro dominó al que estaba dentro del carro; en aquel entonces en esa zona abajo había un módulo policial; desde el lugar de los hechos hasta el módulo habían como cuadras, no estaba muy lejos; lo que estaba en el piso del carro era un destornillador, creo que era de color verde; yo vi la suichera rota en la parte de adelante y el destornillador estaba en el piso; yo vi cuando el dueño del carro hizo la prueba con el propio destornillador en mi presencia, según lo que vi el carro estaba listo para que se lo llevaran, si el señor no llega en ese momento el carro se lo llevan; yo ví al que detuvieron cuando pasó, pero no lo recuerdo bien por el tiempo; no recuerdo sus características; yo me acuerdo del carro; el sujeto que forcejeaba no vi si fue el mismo que detuvieron; yo ví cuando el que estaba adentro forcejeando con el otro y cuando lo llevaron para el módulo; yo no conozco a JOSE GONZALEZ LUNA; el señor que entró al carro creo que cargaba un jeans, su vestimenta completa no la recuerdo, se que cargaba una franela pero no se de que color; yo vi a este señor solo, y cuando lo bajaron lo bajaron solo; cuando forcejeaban estaban solos. Cesaron. Seguidamente la Defensa Privada en la persona del Dr. BAEZ pasa a interrogar al testigo, a lo cual contestó: Yo en ese entonces no tenía residencia fija, yo vivía allí mismo donde trabajaba; el mismo dia de los hechos no fui a declarar, fui en esa misma semana. En este estado el Ministerio Público objeta las preguntas formuladas por la Defensa, en razón de que deben ser directas y concretas al hecho que nos ocupa. El Tribunal declara con lugar la objeción. La defensa pasa a reformular su pregunta. Como fue contactado para su declaración. Objeta el Ministerio Público. La defensa le llama la atención como es ubicable este testigo si no tiene residencia fija, es por ello que esta Defensa ha estado en un estado de indefensión con respecto a este testigo por que nunca tuvimos acceso al acta, la cual fue entregada por el Ministerio Público en este acto, luego el dice que no tiene residencia fija. En este estado el Tribunal ordena su evacuación por ser el testigo presencial y en la definitiva el Tribunal lo valorará, asimismo ordena la continuación del interrogatorio, en este sentido el testigo contesta: a mi me indicó que fuera a declarar el dueño del carro: yo fui solo al Ministerio Público; yo vi el forcejeo entre las 2 personas, yo creía que eran familiares cuando observé que era otra cosa me di cuenta que estaba pasando algo; yo no vi en el momento del forcejeo ningún objeto al otro señor en la mano; cuando vi el forcejeo el vehículo no estaba encendido; el vehículo lo encendió el propietario; el vehículo estaba listo para llevárselo el que se metió dentro del carro que no era el propietario; el propietario prendió el carro con el destornillador que estaba en el piso; yo no vi de manera directa a la persona que forcejeaba con el propietario del vehículo. Seguidamente la Defensa Privada en la persona de la Dra. BELINDA LLANOS, pasa a interrogar al testigo, a lo cual contestó: Eso allí era una agencia de festejos; mi función era cuidar los vehículos que estaban en la cuadra; la compañía me pagaba por eso; los vehículos que eran de la compañía y de los clientes que iban a la agencia de festejos; yo distinguía los carros de los clientes de los de la compañía, por supuesto los de la compañía los conocía y los de los clientes los tomaba en un listado; este señor me imagino que era cliente, no recuerdo su nombre; eran como las 2 00 p.m. cuando ocurrió el hecho; yo fui adentro de la agencia al baño a lavarme la cara, porque el sol a esa hora es fuerte, cuando salí observé todo lo que declaré; el estaba en la quinta que queda al frente de la agencia de festejos, el estaba por allí mismo, pero el no estaba dentro de la agencia; el carro estaba en la calle, como a una distancia mediana de la agencia; el era cliente de la agencia, pero ese día no estaba en la agencia; estaba por ahí haciendo otras diligencias; yo soy responsable de los carros que se estacionan en la cuadra de esa calle; el módulo estaba como a 25-20 metros de distancia, estaba cerca, a la mitad de la cuadra; ese módulo era de la Policía Metropolitana; ese módulo era como una casa rodante eso era lo que había allí; no recuerdo que tiempo tenia ese módulo allí; yo no recuerdo a esa persona; yo no se a que se dedicaba esa persona, me refiero al propietario del carro; el propietario estaba acompañado de dos agentes; mientras hacían las pruebas al carro al otro sujeto lo habían dejado en el módulo; yo cuando vi el forcejeo; el forcejeo fue afuera del vehículo; yo cuando vi eso, no hice nada, solo observé todo lo que paso; yo estaba como a 8-10metros de distancia del sitio de los hechos.

Con este órgano de prueba recepcionado, se logró demostrar la existencia de un hecho punible, pues el mismo señalo que efectivamente hubo una persona dentro del vehiculo propiedad de la víctima y que posteriormente procedió a forcejear con la misma, donde se demuestra que efectivamente fue violentada la suichera del vehìculo marca Toyota modelo Corolla, por parte del acusado quien intentaba con actos iniciales al despojo y consumación del hecho con un destornillador tipo pala el cual fue visto, por dicho testigo y donde se evidencia de igual manera que la hoy víctima le indicó al testigo presencial la manera como sucedieron los hechos que fueron objeto del presente debate, por lo cual sirvió de base a juicio de esta Juzgadora a que con su deposición introdujo elementos de convicción, que dieron fe en el acervo probatorio.

Declaración de la víctima MIGUEL ANTONIO LUNA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: El Paraíso y titular de la cédula de identidad Nº 11.918.988, quien en consecuencia expuso: … “ El día 8-9-04 aproximadamente a las 2:00 p.m. se encontraba mi vehículo personal en la Avenida Pedro Emilio Coll, en Santa Mónica, en el momento que yo me disponía a retirar mi vianda de comida, porque estaba trabajando cerca logré visualizar la puerta delantera del conductor semi abierta y me extrañé porque cuando me bajé yo verifique todo, mi sorpresa es que cuando abro la puerta consigo al ciudadano en el puesto delantero, de momento me sorprendo porque no me lo esperaba ahí y le pregunte qué hacía en mi vehículo, él textualmente me respondió: - eso no es problema tuyo, en vista de eso le dije que se bajara de mi carro, el de forma brusca intenta bajarse y yo lo empujo hacia el carro, en la mano tenia un destornillador, de esos de pala, cuando yo lo empujo y lo pego contra el carro, lo tranco, el tenia un koala, no sabia si estaba armado, allí empezó el forcejeo, el intento de darse a la fuga, yo le doble el brazo, y allí fue el forcejeo, luego de unos segundos logré someterlo, en la Avenida Teresa de la Parra había un modulo, una vez sometido lo pongo en ese puesto de control, indiqué lo que me había pasado; yo si lo veo lo identificaría, yo hable con él, -señaló al acusado- fue esta persona la que logré avistar dentro de mi vehículo con el que tuve el forcejeo. Es todo. En este estado el Ministerio Público pasa a interrogar a la víctima, a lo cual contestó: Aproximadamente tengo 9 años como funcionario policial, pero estuve un tiempo en la vida civil; yo he laborado en 3 policías en Baruta, la del Edo. Miranda y actualmente en la Policía Metropolitana; al momento de ocurrir los hechos estaba trabajando de escolta de un general retirado de la Guardia Nacional; ese dia yo estaba laborando; aproximadamente a 80 metros queda la quinta, de donde yo estaba ubicado laborando; mi nombre completo es MIGUEL ANTNOIO LUNA MANRIQUE; no soy familiar del acusado; el acusado no lo conozco ni me une con él ningún tipo de vínculo sanguíneo ni de amistad; el forcejeo se inicia…. En este estado la Defensa objeta la pregunta formulada por el Ministerio Público porque la pregunta es subjetiva y esta sugiriendo la respuesta de la victima. El Tribunal declara con lugar la objeción. El Ministerio Público reformula la pregunta; en el momento que abro la puerta lo vi a él, por instinto agarrándome la cintura por lo que cargo mi pistola, pero la había dejado en el microonda; el destornillador él en todo momento lo tenia en la mano derecha; cuando el me contestó fue que comenzamos a forcejear; cuando yo le doble el brazo, él empezó el forcejeo mas fuerte; el forcejeo se inicio dentro del carro y termina fuera del carro; yo fuera del carro comencé a forcejear desde afuera y dirigiendo hacia adentro con el señor que estaba en mi carro en ningún momento me monté en el carro; bueno aclaro el forcejeo fue fuera del carro. La defensa solicita que se deje expresa constancia de las respuestas de la victima y su contradicción. Continúa: yo cuando le aplique la llave doble Nelson fue que lo sometí; el destornillador cayó en el piso con el forcejeo, de una vez; cuando lo dominé agarré el destornillador del piso; lo logre agarrar duro y lo llevo hasta la esquina hasta el módulo policial; yo lo entregué a la Policía Metropolitana; yo estaba solo; yo me percaté e una señora que estaba saliendo de la agencia de festejos que vio el hecho y un ciudadano que laboraba frente en toda la agencia de festejos, lo que logré avistar de momento; luego que lo entregué, lo esposan y lo dejan allí; cuando yo le pregunté él me dijo textualmente: -de pana que te iba a robar el reproductor-; cuando me voy al carro en compañía de los dos funcionarios y me asomo el reproductor todavía tenia el frontal, no tenia ningún tipo de violencia el reproductor; cuando veo bien en el piso estaban los trozos de hierro destrozados y veo el hueco de la suichera, le dije la inspector que me permitiera el destornillador, lo introduje en el hueco de la suichera y giro, y en es el carro encendió automáticamente, o sea que en todo momento tuvo la intención de robarme el carro; yo lo prendí y lo apagué con el objeto y en presencia de los dos funcionarios; a todas estas este señor estaba en el módulo policial; si yo me tardo 2 minutos mas se lleva el carro; la cerradura de mi puerta si estaba torcida. Se deja constancia que la victima mostró la suichera que trae consigo, la misma fue la violentada y la que poseía para ese momento su carro. Continúa el interrogatorio: La obtuve de mi vehículo, porque tuve que sustituirla por una nueva porque esa pieza no tiene reparación; mi vehículo estuvo 22 días detenido, hasta que le practiquen la experticia; luego el Ministerio Público me dio la orden para que me entregaran mi vehículo; cuando me devolvieron mi vehículo estaba igual, solo que no tenia los forros de los asientos, hice los reclamos pero nadie se hizo responsable de ello; el cambio de la suichera me lo hicieron en un electroauto; las características de mi carro son: Toyota, Corolla, año 87, color azul, placa XIG979; yo soy propietario de ese carro desde 13-2-04 y traigo e documento de compra venta de mi vehículo. Se deja constancia que exhibió fotocopia del documento en referencia a la Juez y a las partes. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar a la víctima, a lo cual contestó: Con la puerta semi abierta, me percate que estaba algo mal; habían varias personas como 8-10 personas, todas vieron eso; la señora que estaba saliendo de la agencia de festejos, ella vio todo, se montó en su carro y vio todo, desde el inicio, y me dijo que ese señor se montó en mi carro con una chaqueta negra; no fueron a declarar porque por la inseguridad no fueron a declarar; el forcejeo se inicio una vez que abrí la puerta y lo vi adentro; luego que lo dominé, lo trasladé al módulo y lo deje allá; luego que lo dejé los policías actuaron y tomaron las medidas de seguridad; yo luego me dirigí a mi vehículo en compañía de 2 funcionarios, abrimos juntos el carro en presencia del testigo curioso, lo primero que vi fue el reproductor, luego vi los pedazos de la suichera en el piso del carro; yo nunca he tenido contacto con el testigo presencial. Seguidamente la Juez interroga a la víctima, a lo cual contestó: El ciudadano que estaba en mi carro no hizo mas nada con ese instrumento… “

Es esta la prueba más contundente contra el acusado de autos por cuanto demuestra de igual manera la existencia de un hecho punible pues el mismo señalo con la presente prueba que efectivamente el hoy acusado fue la persona que inicio la ejecución del delito de hurto, sin lograr consumar el mismo por un factor externo que fue la intervención de la hoy víctima, mediante el forcejeo fuera del vehículo tal y como lo expresó en su declaración, aunado a que el hoy acusado fue reconocido en el presente debate señalado por la víctima como la persona que logró avistar dentro de su vehículo en la comisión de los hechos que fueron objeto del presente debate oral y público. Así mismo considera esta Jueza Unipersonal que con este testimonio, el acusado de autos no pudo testificar la razón por la cual se encontraba dentro de dicho vehículo objeto del presente delito.

Declaración del experto JESUS ALEXANDER IGLESIAS MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Brigada Técnica de Vehículo Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° 11.272.781, y en consecuencia expuso: Para el momento de la revisión del vehículo respectivo, revise los seriales del mismo. –Se deja constancia que describió el vehículo, tal como se encuentra en el dictamen-, se verificó el serial del motor y se encontraba en su estado original. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al experto, a lo cual contestó: Yo soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace 11 años; cuando recibimos una solicitud, en este caso un vehículo no se deja constancia de la procedencia del mismo, porque existen varias modalidades; solo cuando lo recibimos verificamos las características del mismo; no recuerdo cual fue la procedencia de este vehículo; mi experticia recayó solo sobre los seriales del vehículo; se trata de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Color: Azul; Placas: XIG-972; serial de carrocería: AE829022718; serial de motor: 4ª0682211; de toda experticia realizo un informe; ratifico el dictamen que se me puso de manifiesto, su contenido y mi firma; lo que esta en negritas en la parte de exposición, significa que lo trajo la Metropolitana; los seriales no presentaban ninguna alteración; mi experticia es solo a los seriales del vehículo, no hay inspección interna del vehículo. Cesaron. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas al experto.

Con este testimonio se pudo verificar las características del vehículo objeto del presente hecho punible que fue objeto de debate oral público, y donde se evidenció que al arrojar la conclusión de dicho informe pericial se demuestra que los seriales no presentaban ninguna alteración, por lo que no quedó demostrado otro ilícito penal demostrable contra el hoy acusado de autos, simplemente se demostró el resultado del presente informe pericial mediante el testimonio de dicho experto el cual reconoció el mismo en su contenido y firma.

Declaración del experto FRANCISCO LÓPEZ, quien dijo ser y llamarse: LOPEZ SALAZAR FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, de profesión u oficio funcionario publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Transporte y Terrestre. Cargo: Auxiliar Administrativo VI y titular de la cédula de identidad N° 6.525.900, y en consecuencia expuso:
El 22-9-04 me informaron que me trasladé al estacionamiento de Turmerito en Las Mayas, a fin de hacer una experticia diseño mecánica a un vehículo Toyota azul, observé que no tenia la suichera, y la misma estaba reventada y partida, el radio comercial no tenia su careta, los cilindros de la puerta igualmente estaban violentados. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pasa a interrogar al experto, a lo cual contestó: A mi me llegó un oficio pero no recuerdo la Fiscalía; mi superior inmediato se llama José Miguel Tovar, Sub Comisario; yo dependo de las instrucciones que mi superior me de; cada vez que llega una experticia hay que realizarla; la experticia mecánica de diseño consiste en el reconocimiento con las personas de algunas partes del objeto, también se deja constancia del estado como se encuentra el vehículo; yo observé que no poseía la suichera, la base estaba reventada y los cilindros violentados y su radio sin la careta; recuerdo que la experticia se realizó sobre un vehículo marca Toyota Corolla del año 86, recuerdo que los últimos números de la placa eran 972; la base de la suichera estaba violentada, estaba partida para sacar la misma; en esas condiciones como estaba el vehículo con algún destornillador pudo haber sido prendido; yo practico esta experticia cuando hay un accidente de tránsito, o cuando hay un hurto o por accidente; yo aprendí ese oficio en la institución y por experiencia realizó tales experticias; tengo 23 años en la institución de servicio; los cilindros, el sistema de seguridad, las cerraduras fueron forzados, desviados para abrir las puertas.. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar al experto, a lo cual contestó: Yo realicé la experticia el 21-9-04 esa fue la fecha en que se realizó, la tipean un día después; cuando observé el vehículo no poseía la suichera, la base; cuando yo llegué al estacionamiento a hacer la experticia allí no se encontraban partes interesadas; al sacar la suichera en ese lugar queda un pasador que entra en el sistema de encendido y esa función se acciona para prender el vehículo; los cilindros estaban violentados del lado izquierdo.

Esta última declaración es apreciada por esta Juzgadora Unipersonal, dado a que efectivamente se pudo verificar la comisión de un hecho punible, que demuestra simplemente la experticia de mecánica y diseño realizada al vehículo que fue objeto del delito de tentativa de hurto, donde se evidenció el reconocimiento realizado a las partes del referido vehículo , y del estado en que se encontraba el mismo, donde se demostró que no poseía la suichera, la base se encontraba rota, y los cilindros violentados tal como lo expresó el experto en su declaración de acuerdo a sus conocimientos técnicos de la materia a los fines de poder ilustrar al tribunal.

Asimismo este Tribunal valoró todas y cada una de las pruebas testimoniales, promovidas en su oportunidad legal por la Vindicta Pública las cuales se encuentran insertos en su respectivo escrito acusatorio el cual cursa a los autos que fue admitido en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control a quien le correspondía conocer de la misma, no sin antes la ciudadana Juez invocar la sentencia Nº 047 de fecha 11-02-03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0464, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, la cual establece entre otras cosas que para que una prueba pueda ser admitida para su lectura no sea las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen que manifestar su aceptación, si no se oponen de forma expresa, tácitamente se entiende aceptada, la ciudadana Juez procedió a leer un extracto de la referida Jurisprudencia, que señala: …. “cabe señalar que la incorporación que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y publicó, es una excepción al principio de la oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así, porque es en el juicio oral público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, ante el juez ( o jueces) quien o quienes de manera inmediata ( inmediación) deberán presenciar percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone de quien los contradice ( contradictorio)… En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 3 del artículo 339, pueden ser incorporados en la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en la audiencia… “ la defensa en el presente debate manifestó no tener objeción, en la incorporación para su lectura de las pruebas, por lo que la Secretaria procedió a dar lectura de dichas pruebas documentales, que cursan respectivamente en el presente expediente, las cuales dieron fe de la autenticidad y valoración de dichos instrumentos documentales apreciados por este órgano Jurisdiccional Unipersonal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS EN EL PRESENTE DEBATE

Previamente debe observarse que concordando y contrastando los medios de pruebas, en atención del acervo probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguida se explanan, los cuales fueron evacuados lícitamente, el Tribunal acreditó para su convicción en relación a los hechos objeto del presente juicio, que efectivamente en fecha 08-09-2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano LUNA MANRIQUE MIGUEL ANTONIO, se dirigía hasta su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1987, de color a AZUL, placas XIG-972, que se encontraba aparcado en plena vía pública, en las adyacencias de la calle Pedro Emilio Coll, de Santa Mónica, cuando observa que dicho vehículo se encontraba con la puerta del piloto abierto que un ciudadano se encontraba dentro del vehículo, razón por la cual se acerca con las precauciones del caso se percata que el ciudadano que se encuentra dentro del vehiculó porta un destornillador en su mano derecha, por lo que comienza a forcejear con el hasta lograr dominarlo, siendo trasladado hasta el modulo policial mas cercano, donde se encontraban presentes los funcionarios Sub inspector YOEL ACOSTA y Distinguido JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular de la Policía Metropolitana, quienes identificaron a la persona que se encontraba dentro del vehículo como JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA, hoy acusado, para posteriormente dirigirse al lugar donde se encontraba el vehículo para constatar que efectivamente el mismo se encontraba abierto desprovisto del switche del encendido.

Se entiende por delito al hecho que, lesiona los intereses fundamentales de la sociedad, sin embargo, para que subsista un delito, es necesario que exista concurrentemente una acción típica, antijurídica y culpable. Se entiende por tipicidad la relación entre un hecho de la vida real con un tipo penal, a la antijuricidad a todo aquello contrario al Derecho, y la culpabilidad son presupuestos que establecen la reprochabilidad personal a uno o varios sujetos. Un delito como tal, debe cumplir, principalmente con todos y cada uno de estos requisitos, aunado también a que debe ser cometido por ser humano con la suficiente capacidad legal e intelectual.

El artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

“ …. TENTATIVA DE HURTO: Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisiòn…”
(Subrayado y negrillas de quien aquí suscribe).

En el presente caso quedo demostrado que el hoy acusado dio principio a la ejecución del presente hecho punible, pero la consumación del mismo no se produjo, por una circunstancia ajena o independiente a la voluntad del agente, hubo lo que llaman los doctrinarios la existencia de la tentativa acabada o inacabada, pues no hubo la realización plena del hecho comenzado en el iter criminis, por circunstancias ajenas a la voluntad del actor, lo cual quedó demostrado con los actos propios de la hoy víctima para impedir la perpetración o culminación plena del hecho punible.

Así pues el hoy acusado no hizo todo lo que en su parte era menester para consumar el hecho, distinto de la frustración si se hubiere realizado lo que de su parte era indispensable para consumar el delito, pues fue impedido en el iter criminoso por la intervención como se dijo de la hoy víctima, es decir hubo ausencia de realización plena del hecho comenzado por actos propios de la hoy víctima.

Así mismo se puede evidenciar que hubo los actos propios de la tentativa por parte del acusado, es decir hubo el comienzo de la ejecución de una acción típica, donde el mismo procuraba la comisión de un ilícito penal, la existencia de la idoneidad que sería la aptitud por parte del agente para lograr consumar el hecho, lo que puso en peligro un bien jurídico protegido como fue la propiedad, y la conducta dolosa `por parte del acusado pues el autor se dispuso a consumar el hecho con actos iniciales para su ejecución pero no fue posible por una intervención de la hoy víctima, por lo que considera esta Juzgadora que el delito anteriormente señalado no admite la figura de la frustración, en el presente caso de marras.

En el marco Jurisprudencial, tal y como lo señala el DR. LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, en su Obra Comentarios a la reforma del Código Penal, p. 241 en lo atinente a la consumación o lesión consumada contra la propiedad, cuando extrae lo concerniente al delito de hurto en sí: … “ El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Número 1322 del 24 de Octubre de 2000)

En tal sentido el hoy acusado realizó un acto que sabía era contrario a la Ley, mediante la relación entre la conducta y la acción desplegada por el sujeto activo y sabiendo que el mismo era contrario a la normativa penal, efectivamente ejecutó la conducta delictiva perseguida en este proceso, pero que no pudo consumarlo por causas ajenas a la voluntad del mismo no realizando todo lo necesario para su consumación, lo cual demuestra su intención dolosa del acto y en consecuencia debe condenársele por la ejecución de los presentes hechos al comprobarse que fue la persona que realizó la conducta típica, antijurídica y culpable, descrita en el tipo penal por el cual es juzgado y es culpable por ello.

En el caso sub examenice, se observa en el acusado, la actitud desplegada por el mismo bien encuadra dentro de las conductas dolosas, por cuanto el uso de su conciencia y de su voluntad prevalecieron ante todo, al iniciar la ejecución del delito de tentativa de hurto de vehiculo automotor.

Siendo que la hoy víctima, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNA MANRIQUE señaló e identificó al acusado JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA en el presente debate como la persona que se disponía apoderarse de su vehículo, observando esta Juzgadora una actitud dolosa e imperativa de voluntad, lo que no es un eximente de la culpabilidad y responsabilidad penal.

Para determinar la culpabilidad es necesario remontarse a la actitud psíquica del autor, y al elemento moral que acompaña al hecho exterior, atendiendo al principio que consagra que sin culpabilidad no existe delito. Por lo que, la existencia de un hecho punible es establecida por la voluntad que acompañe a un hecho, y al hacer referencia al término “voluntad” es acotando que la voluntad del autor de un hecho punible, es toda conducta contraria a las normativas establecida por los legisladores a los fines de garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados.

Efectivamente al analizar el presente caso y la forma como se desarrolló el debate, conlleva a determinar la veracidad de lo acontecido y la congruencia necesaria lo cual lleva a la certeza de que el acusado de autos verdaderamente incursionó en los hechos por los cuales se sometió a juicio, sin poder ser eximido de responsabilidad penal.

Señala Alberto Arteaga Sánchez, en su libro titulado: “ Derecho Penal Venezolano” lo siguiente: “ …..La culpabilidad consiste …en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma….una voluntad que se rebela contra la norma…..”. Basados en lo anteriormente señalado, se observa que el hecho ilícito cometido por el acusado de autos, lesiona un bien jurídico tutelado, como el caso de la propiedad, y que el hoy acusado actuaba sin apremio, que era libre de sus actos para el momento de los hechos; razón por la cual es capaz de ser responsable penalmente a los hechos imputados. De igual manera, Alberto Arteaga Sánchez señala en la misma publicación lo siguiente: “El concepto de imputabilidad o capacidad penal implica que el sujeto, como dice Maggiore, posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral o, en otras palabras, que esté dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre.”

En este mismo orden de ideas para poder concluirse sobre la participación de una persona en un hecho que sucedió en el pasado a través de las declaraciones de otras personas que presenciaron el mismo es necesario como lo expresa la norma utilizar las máximas de experiencia, el sentido común axial, armar el rompecabezas, para darle el nombre que quien redacta esta sentencia considera ajustado, porque las versiones que se aportaron, se estudiaron a los fines de verificar si cada una de esas partes encajaban en el todo armónico según lo que se haya presentado al conocimiento de esta Juzgadora, vale decir tal como lo refiere Serio Brown, en la tesis que sostiene el Ministerio Público, o en la antítesis presentada por la defensa y al final, luego de revisar evaluar cual de ellas es la cierta, debe el Juzgador elaborar su síntesis de lo que obtuvo al convencimiento de lo que efectivamente ocurrió, lo que debe hacer el arbitrio de hecho de derecho, como en el presente caso, pues el acusado ha sido enjuiciado por una Jueza Unipersonal, inconsecuencia al analizar y revisar los supuestos en el presente caso de marras, las deposiciones , argumentos, esgrimidos por las partes órganos de prueba, a esta Juzgadora con las pruebas aportadas fueron suficientes para acreditar la existencia del hecho punible por el cual hoy se juzga, tomando en consideración esta Jueza al momento de la calificación jurídica desplegada por el acusado, por el cual hoy es juzgado, apreciándose en consecuencia las pruebas incorporadas en el presente debate, siendo así estimadas por esta Jueza, dando cumplimiento a la oralidad, publicidad, la igualdad, el contradictorio de las partes, habiéndose garantizado en este proceso penal el ejercicio de todos esos derechos y todos los que se establecen tanto en las disposiciones legales constitucionales, como las sustantivas y adjetivas que rigen la materia.

Este Tribunal, considerando así, el hecho acreditado como los fundamentos de hecho explanados que se adecuan entre sí, para llevar a la convicción que efectivamente el hoy acusado, fue la persona, que ciertamente procedió a cometer el hecho penal por el cual es acusado y hoy sentenciado. Ahora bien, este Juzgado, hace las siguientes consideraciones: Dentro de los principios generales del derecho probatorio tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso Penal la carga de la prueba por excelencia la tiene el estado, a través del Ministerio Público, quien una vez que realiza imputación, individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hace constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación: claro esta, que también tiene como función indelegable recabar de igual forma, los elementos que puedan llevar a la exculpación del acusado, ya que el mismo es parte de buena fè. Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí, la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es circunstancial al proceso, los hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia u otra. (su conocimiento de los hechos que no estén probados en el juicio).

Se puede concluir que, evidentemente, nos encontramos en presencia de un hecho punible, conformado por una conducta típica, antijurídica y culpable, que nos permite estimar la condición dolosa, por el hecho cometido por el acusado de autos descrito en esa realidad histórica al momento de la comisión del presente ilícito penal, tomando esta Juzgadora Unipersonal la libre convicción y las máximas de experiencias de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo una valoración de todas y cada una de la pruebas aportadas, durante el presente debate oral y público, llegando a la conclusión que, efectivamente quedo demostrada la participación del hoy acusado.

Tales elementos probatorias, ofrecen certeza, por ser elementos de convicción de fondo procesal, así, como la responsabilidad y culpabilidad del acusado, encuadrándose perfectamente la conducta del mismo, dentro de los verbos rectores del precepto jurídico aplicable en el artículo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé el delito de TENTATIVA DE HURTO y estimados por esta Juzgadora al momento de corroborar los mismos y estimar el cambio de calificación respectiva en el presente debate tomando en deferencia de acuerdo a los hechos que quedaron demostrados en el presente debate, en tal sentido, este Juzgado Unipersonal, por todos los razonamientos antes expuestos y valorando según su apreciación y máximas de experiencia, pasa a establecer la penalidad aplicable en cuanto al delito cometido, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de TRES (O3) AÑOS DE PRISION, tomando esta Juzgadora el límite medio a los fines de imponer la presente condena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL DÈCIMO SÈPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, valorando según su apreciación y máximas de experiencias las pruebas producidas y los alegatos de las partes, traídos al debate oral y público, y de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 64, 173, 175, 177, 361, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ARTURO GONZALEZ LUNA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-1-74 de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do. Año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, hijo de ARTURO GONZÁLEZ (v) y ELIDA LUNA (v), residenciado en: Paracotos. Estado Miranda en el casco del pueblo, casa N° 19 y titular de la cédula de identidad N° 11.044.306, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado autor responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNA MANRIQUE, debidamente identificado en actas anteriores. Queda igualmente condenado el precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Del mismo modo respecto al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda desaplicar tal disposición legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención al contenido del quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que, el condenado se encuentra en libertad, el mismo se mantendrá así hasta tanto el órgano ordene si lo conducente si lo considera. Contra la presente decisión procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del texto adjetivo penal. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en Audiencia Pública, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2.005, con lo cual las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Publíquese a las partes de la publicación del presente fallo (artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal) y remítase el presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea distribuido al Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006) Años 147° de la Federación y 196° de la Independencia.
LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. MARIA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN TORRES Z.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN TORRES Z.




Exp. N° J-17-U-381-05
MFPCQ-mctz/ mfpcq.