REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Abg. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Area Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del acusado CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la misma se observa:

La Defensa Pública, manifiesta en su escrito cursante del folio 210 al 218 de la pieza N° III, del presente expediente, lo siguiente: “...En fecha 26-02-04, mi prenombrado defendido fue presentado y puesto a la orden y disposición del Tribunal a su digno cargo (sic), por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado durante la ejecución de un delito de robo con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 numerales 1 y 2 y 83 del Código Penal, vigente para la epoca que sucedieron los hechos y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, decretándose en ésta misma fecha medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse en criterio del Tribunal llenos los extremos de que hablan los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que la causa debería tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, según lo establecido en los artículo 280 i siguientes ejusdem, decretándose como sitio de reclusión El Rodeo II.... En fecha 28-02-05, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, fecha en la que se admitió totalmente la acusación, admitiéndose totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas, decretándose el correspondiente auto de apertura a juicio y manteniéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad. En fecha se dio inicio al debate oral y público ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio..., debate que concluyo el 20-12-05, fecha en la que se impuso a mi patrocinado la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un delito de robo con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 408 numerales 1 y 2 y 83 del Código Penal, vigente para la época que sucedieron los hechos y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores. ...Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, al día de hoy, han transcurrido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado la sentencia que lo absuelva o lo condene y digo sin que hasta la presente fecha se haya producido la sentencia que lo absuelva o lo condene, toda vez que aun cuando en fecha 20-12-05, se produjo una sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado, no es menos cierto que esta sentencia al ser anulada, debe tomarse como no existente, con el agravante que mi patrocinado permanece privado de su libertad por causa que lo le son imputables, generándose con esta situación un conflicto entre el Estado y el imputado, pese a que en su favor se han consagrado una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos limites al ejercicio del ius puniendi, por lo que tanto jueces penales como los operadores de justicia, al resolver una determinada situación en la que se infrinja el estado de libertad del procesado penalmente no puede desconocer la finalidad del proceso, que consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...PETITORIO....solicito con el debido respeto honorable Juez, se sirva REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2004, que actualmente pesa sobre mi defendido y le conceda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en el supuesto negado de no ser así, una medida cautelar de presentación de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256, numeral 3, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que cursa en el expediente las siguientes actuaciones:
PRIMERO: La Representantes de la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos: MARRERO VELÁSQUEZ CARLOS MIGUEL, por la comisión de los delitos de: a.-HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1ro. y 2do. y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CHACÓN QUINTANA DOMINGO ANTONIO. b.-ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en relación con el 6, numerales 1ro. 2do. 3ro. 5to. Y 8vo, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHACÓN QUINTANA DOMINGO ANTONIO. 2.-IVES JESÚS PARRA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de: a.-HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1ro. y 2do. y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CHACÓN QUINTANA DOMINGO ANTONIO. b.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 5, en relación con el 6, numerales 1ro. 2do. 3ro. 5to. Y 8vo, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHACÓN QUINTANA DOMINGO ANTONIO.

SEGUNDO: En autos del expediente, consta que en fecha 25-02-04 fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ y PARRA SÁNCHEZ IVES JOSÉ, y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y en fecha 26 de febrero del 2004, tuvo lugar el acto de la audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo dicho Tribunal acordado, en primer lugar, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al Ultimo Aparte del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en Tercer lugar, acogió la precalificación fiscal dada a los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1ro. y 2do. y 83 todos del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal contra el ciudadano CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1ro. y 2do. y 83 todos del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 5, en relación con el 6, numerales 1ro. 2do. 3ro. 5to. Y 8vo, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, contra el ciudadano PARRA SÁNCHEZ IVES JOSÉ, el Tribunal de Control antes mencionado considero, que se encontraban llenos los entremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251, en sus ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETO a los acusados LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

TERCERO: En fecha 05 del mes de abril del año 2004, Representante de la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, los ciudadanos: MARRERO VELÁSQUEZ CARLOS MIGUEL, por la comisión de los delitos de: a.-HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1ro. y 2do. y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CHACÓN QUINTANA DOMINGO ANTONIO. b.-ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en relación con el 6, numerales 1ro. 2do. 3ro. 5to. Y 8vo, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHACÓN QUINTANA DOMINGO ANTONIO. 2.-IVES JESÚS PARRA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de: a.-HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1ro. y 2do. y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CHACÓN QUINTANA DOMINGO ANTONIO. b.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 5, en relación con el 6, numerales 1ro. 2do. 3ro. 5to. Y 8vo, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHACÓN QUINTANA DOMINGO ANTONIO, efectuándose el acto de la audiencia preliminar en fecha 28 del mes de febrero del año 2005, en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por lo que SE DECLARO LA APERTURA A JUICIO, ordenándose el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

CUARTO: Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 09 de mayo del año 2006, en razón a que la Corte de Apelaciones, Sala 3 del Circuito Judicial Penal por decisión dictada el 05 de mayo de 2006 ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por haber anulado la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Juicio, por lo cual se acordó la práctica de las diligencias necesarias para actos sucesivos.-.

Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, aunado a ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Asimismo, por cuanto se evidencia en autos que la presente causa se le sigue por igual al ciudadano IVES JESÚS PARRA SÁNCHEZ, y en atención al artículo 438 de la misma Ley, que refiere la aplicación del efecto extensivo, cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 244, 264 en relación con los Artículos 438 y 256 numerales 3, 8 y 9, 257 y 258 Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y FIJA EL MONTO DE OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y acordara por auto separado la libertad de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ e IVES JESÚS PARRA SÁNCHEZ, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentación de Dos (2) fiadores cada uno, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a la cantidad de OCHENTA (80) unidades tributarias, demostrados con sus respectivas constancias de trabajo y de buena conducta expedidas por las respectivas prefecturas.
2.-Fijándose igualmente para ambos las siguientes obligaciones:
a) Presentación directamente ante este Tribunal cada ocho (8) días.
b) Prohibición de salida de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal
Lo anterior con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 256 numerales 3, 8 y 9 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, concatenado con el artículo 243, 244 y 438 Ibidem. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 244, 264 en relación con los Artículos 438 y 256 numerales 3, 8 y 9, 257 y 258 Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y FIJA EL MONTO DE OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y acordara por auto separado la libertad de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARRERO VELÁSQUEZ e IVES JESÚS PARRA SÁNCHEZ, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentación de Dos (2) fiadores cada uno, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a la cantidad de OCHENTA (80) unidades tributarias, demostrados con sus respectivas constancias de trabajo y de buena conducta expedidas por las respectivas prefecturas.

2.-Fijándose igualmente para ambos las siguientes obligaciones:
c) Presentación directamente ante este Tribunal cada ocho (8) días.
d) Prohibición de salida de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal
Lo anterior con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 256 numerales 3, 8 y 9 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, concatenado con los artículos 243, 244 y 438 Ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Solicitese el traslado de los beneficiados. Cúmplase.
LA JUEZ (S)

DRA. MARIA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.
LA SECRETARIA

Abg. Mary Carmen Torres Z.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. Mary Carmen Torres Z.

MFPCQ/MCTZ/imp.
Causa N° 17J-J-388-06