REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 9 de Mayo de 2006
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa:
PRIMERO:
ACTUACIONES PRACTICADAS EN ESTE PROCESO
1.- En fecha 8 de Marzo de 2006 se presenta ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana RIVERO ARTIGAS MARISELA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.630.892, residenciada en Casalta II, Sector IV, Casa Nro: 4, Barrio El Nazareno, informando que su hija de nombre JANETH RODRIGUEZ, estaba siendo agredida por su ex concubino de nombre JAVIER SUÁREZ, en el Barrio Nazareno, Sector 3, Escalera 3, casa Nro: 45.
2.- En fecha 8 de Marzo de 2006, comparece ante la Sub delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario FLORENCIO MARTÍNEZ, quien hace constar que siendo las 8:15 de la mañana del día 8 de Marzo de 2006, se presentó de manera espontánea la ciudadana MARISELA RIVERO, portadora de la Cédula de Identidad No: V-5.630.892, informando que el ex concubino de su hija de nombre JAVIER SUÁREZ, se encontraba agrediéndola físicamente, motivo por el cual se traslada en compañía de los Funcionarios JHONNY HERNÁNDEZ y JOSÉ SEVILLA, al barrio Nazareno, a los fines de verificar la información, procediendo a aprehender al ciudadano SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio Obrero, y portador de la Cédula de Identidad No: 16.093.488, siendo víctima la ciudadana RODRIGUEZ RIVERO JANETH CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad No: V- 16.618.273; siendo trasladado el procedimiento a la sede del Despacho.
3.- En fecha 8 de Marzo de 2006, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima la ciudadana RODRIGUEZ RIVERO JANETH CAROLINA, quien refiere que en momentos en que la misma se encontraba en casa de su ex concubino, de nombre SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, con la finalidad de buscar a sus hijos, el mismo llegó ofendiéndola y partió una botella y se la pegó en la cabeza, posteriormente llegó una comisión de la Policía con su madre de nombre Marisela y los trasladaron al Despacho.
4.- En fecha 8 de Marzo de 2006, la ciudadana RIVERO ARTIGAS MARISELA, rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que el ex concubino de su hija la tiene acosada, que anteriormente la ha agredido físicamente, y que ese día él había agarrado una botella y la había golpeado en la cabeza, y que con el pico de la botella le quería romper la cara, por lo que ella buscó a unos Funcionarios y estos la acompañaron.
5.- En fecha 8 de Marzo de 2006, se hace constar la orden vía telefónica dada por el Fiscal Eduardo Lamtieri en el sentido de que el aprehendido SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, debía ser presentado en el Palacio de Justicia por Flagrancia.
6.- En fecha 9 de Marzo de 2006, la Fiscal 25 del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, dicta el correspondiente auto de inicio de la correspondiente averiguación penal, a tenor de lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- En fecha 9 de Marzo de 2006, se suscribe ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de audiencia para oír al Imputado SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, haciéndose constar que la Representante del Ministerio Público BETTY LEONY, presenta al ciudadano SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, precalificando los hechos como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando expresamente que la averiguación se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con el Artículo 36 de la referida Ley Especial y que se dicte al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 5º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar contenida en el Artículo 39.5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así mismo que remita las actuaciones a un Tribunal en funciones de Juicio. Por su parte, la representante de la defensa del ciudadano SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, Abogada MARLEN PARRA manifestó en audiencia que habiendo oído la exposición del Ministerio Público en cuanto a que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal en funciones de Juicio, así como la imputación hecha a su defendido, solicita la nulidad de la audiencia toda vez que la misma se realiza en contravención a lo establecido en la Ley, siendo necesaria la realización de la audiencia de conciliación establecida en el Artículo 34 de la ley Especial que rige la materia, por lo que con fundamento en el Artículo 25 Constitucional, considera que estaría violando dicho procedimiento especial. Finalmente, la Juez en funciones de Control considerando que había agotado la gestión conciliatoria y que se encontraba en presencia de la comisión de un delito flagrante tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa y acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con el Artículo 372.2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a un Tribunal en funciones de Juicio, e igualmente decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, conforme al Artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la víctima.
8.- En fecha 28 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual recibidas las presentes actuaciones en fecha (23/3/06) por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la fijación del acto de juicio oral y público para el día 8/5/06 a las 10:00 a.m, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, audiencia que no se realizó.
SEGUNDO:
DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTÍCULO 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. (Resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. (Resaltado del Tribunal).
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado del Tribunal).
ARTÍCULO 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
ARTÍCULO 192. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (Resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
ARTÍCULO 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3.- Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
ARTÍCULO 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Resaltado del Tribunal). En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
ARTÍCULO 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Resaltado del Tribunal).
Establece la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia:
ARTÍCULO 34: Gestión Conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia. En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el Tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Una vez realizado el análisis de las actuaciones cursantes al presente expediente, pasa este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectuar las siguientes consideraciones:
El presente proceso tiene su origen en virtud de que en fecha 8 de Marzo de 2006, se presenta ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana RIVERO ARTIGAS MARISELA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.630.892, residenciada en Casalta II, Sector IV, Casa Nro: 4, Barrio El Nazareno, informando que su hija de nombre JANETH RODRIGUEZ, estaba siendo agredida por su ex concubino de nombre JAVIER SUÁREZ, en el Barrio Nazareno, Sector 3, Escalera 3, casa Nro: 45, siendo que en esa misma fecha el Funcionario Florencio Martínez, en compañía de los Funcionarios JHONNY HERNÁNDEZ y JOSÉ SEVILLA, se traslada al barrio Nazareno, a los fines de verificar la información, procediendo a aprehender al ciudadano SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio Obrero, y portador de la Cédula de Identidad No: 16.093.488, señalándose como presunta víctima a la ciudadana RODRIGUEZ RIVERO JANETH CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad No: V- 16.618.273; siendo trasladado el procedimiento a la sede del Despacho y posteriormente a la orden de un Fiscal del Ministerio Público, quien presentó al aprehendido ante un Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Resulta entonces claro establecer, la forma de inicio del presente proceso, que no es otra sino la denuncia formulada por la ciudadana RIVERO ARTIGAS MARISELA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.630.892, en representación de su hija JANETH CAROLINA RODRIGUEZ RIVERO, en virtud de la violencia física de la que presuntamente estaba siendo víctima.
Tal denuncia así como la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSÉ SUAREZ FEBRES, traen como consecuencia que la Representante del Ministerio Público, en fecha 9 de Marzo de 2006, dicta a tenor de lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de inicio de la correspondiente investigación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 300 ejusdem, disponiendo en este sentido la practica de una serie de diligencias necesarias a los fines de hacer constar las circunstancias a que se contrae el Artículo 283 ibidem, que puedan de alguno u otro modo influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De lo anterior puede entonces deducirse en primer término, que la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSÉ SUAREZ FEBRES, se produce en virtud de la denuncia formulada en fecha 8 de Marzo de 2006 por la ciudadana RIVERO ARTIGAS MARISELA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.630.892, en representación de su hija JANETH CAROLINA RODRIGUEZ RIVERO, quien presuntamente era objeto de hechos delictivos establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, mas sin embargo, en virtud de la detención “flagrante” del ciudadano JAVIER JOSÉ SUAREZ FEBRES, el mismo es presentado ante un Juez en Funciones de Control, con el objeto de ser “oído” de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (única finalidad de esta audiencia) y no con el objeto de procurar la gestión conciliatoria a la que se contrae el Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; la cual evidentemente no se efectuó, en virtud de que no consta en dicha acta los términos de la conciliación que supuestamente se proponía, que la misma no fue solicitada por el Ministerio Público, y que se hizo caso omiso a la observación que sobre este hecho oportunamente hizo la Representante de la Defensa, quien invocó la nulidad de dicho acto, fundamentándose precisamente en la violación de normas expresas contempladas en dicha Ley Especial.
Es decir, que la audiencia para oír al imputado JAVIER JOSÉ SUAREZ FEBRES, se celebra ante un Juez en funciones de Control, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal, conllevando este hecho su detención “flagrante”, y resultando a posteriori la precalificación jurídica, solicitud y aplicación de un procedimiento especial previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin cumplir con los requisitos previos establecidos en dicha Ley Especial.
Por último, puede observarse de los pronunciamientos emitidos por la Juez 35 en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que la misma dicta medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 39.5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de amenazas y violencia física, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 ejusdem, e igualmente decreta de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, sin agotar previamente la gestión conciliatoria entre las partes, prevista en el Artículo 34 de la mencionada Ley Especial.
En el proceso que nos ocupa, en la audiencia para oír a los ciudadanos involucrados en el presente caso, la ciudadana Juez en funciones de Control, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, a solicitud del Ministerio Público, conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con el Artículo 373 ejusdem.
Siendo así, por imperativo legal, específicamente conforme a lo establecido en el segundo y tercer apartes respectivamente del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como Norma de orden público, el Juez de Control remite el proceso al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, para que éste último proceda a convocar a las partes directamente para la celebración de la audiencia de Juicio oral y público, la cual debe celebrarse en un lapso de diez (10) a quince (15) días una vez decretada la aplicación del procedimiento abreviado, oportunidad esta en que la representación Fiscal del Ministerio Público debe presentar en audiencia su correspondiente acto conclusivo.
En el caso que nos ocupa, y en atención al orden procedimental que deben seguir los distintos procesos, el cumplimiento cabal de este lapso no sería lo mas trascendente, si tomamos en consideración que en este caso, se encuentra violentada la Garantía Constitucional, relativa a las Normas del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece: “ ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ...”. (Resaltado del Tribunal).
Del análisis de todas y cada una de las actuaciones realizadas con ocasión del presente caso, es indudable la violación de Normas del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vician el proceso y hacen imposible su continuación, ya que los mismos no podrán ser jamás utilizados ni apreciados para fundar ningún tipo de decisión judicial, por haber sido efectuados con inobservancia de las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente pues, que a consideración de esta Juzgadora en este caso se han aplicado conjuntamente dos normas relativas a procedimientos; es decir, que por una parte se aplicó el procedimiento en caso de delitos, previsto en el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y al mismo tiempo se pretendió aseverar que había sido procurada la gestión conciliatoria que prevé el Artículo 34 de la misma Ley Especial.
Lo anterior ocurre en virtud de que ciertamente habiendo sido detenido en una supuesta “flagrancia” de la presunta comisión de un hecho punible el ciudadano SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, el mismo fue presentado ante la Representación Fiscal y posteriormente ante el correspondiente Juez en funciones de Control, cuando en realidad por la “naturaleza de los hechos” por los que el mismo se encontraba denunciado, que no es otro sino la presunta comisión de ilícitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el mismo debió ser citado y procurado la Gestión Conciliatoria ante el receptor de la denuncia, quien una vez tramitada la celebración de dicha audiencia de conciliación, podía enviar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes las actuaciones al Tribunal que correspondiera si esta no se lograba.
Cabe destacar en este caso, que si bien en fecha 8 de Marzo de 2006 se presenta ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana RIVERO ARTIGAS MARISELA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.630.892, con el fin de denunciar al ciudadano SUAREZ FEBRES JAVIER JOSÉ, por cuanto el mismo presuntamente maltrataba a su hija RODRIGUEZ RIVERO JANETH CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad No: V- 16.618.273, tal hecho no ameritaba a criterio de esta Juzgadora el pase inmediato de este ciudadano detenido ante un Juez en funciones de Control, sin que antes se hubiese procurado por lo menos la indagación de los hechos planteados por la presunta víctima, no permitiendo en la forma como se planteó este procedimiento que el hoy imputado ejerciera su derecho preliminar de defensa y de ser informado de las razones por las cuales estaba siendo privado de su libertad, mas aún cuando se ha aplicado en este caso el procedimiento abreviado, sin que el Imputado y su defensa conozcan cuáles son las bases de esa imputación y los elementos de convicción así como los órganos de prueba con que se pretende ser pasado directamente a Juicio Oral y Público.
Los anteriores son algunos de los actos y omisiones que a criterio de esta Juzgadora se han cometido en este proceso, donde es palpable el incumplimiento de las formas y condiciones que deben acatarse, conforme lo establece el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas en este caso aplicables establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales, no encuentra este Tribunal, otro recurso procesal idóneo para subsanar las mencionadas infracciones, que el de declaratoria de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y en virtud de las circunstancias antes expresadas, debemos partir de la base procedimental establecida en el Principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que estos actos, celebrados en las formas y condiciones que constan del expediente, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, por ello, de no ser subsanada tal situación jurídica, en este momento procesal, conllevaría indudablemente a una declaratoria de nulidad absoluta en la definitiva.
En cuanto a la posibilidad de que sea procurado el saneamiento, la rectificación, la renovación o la convalidación, como medios procesales viables, a los fines de subsanar de algún modo la infracción, observa este Tribunal, que encontrándose comprometida la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, nos encontraríamos entonces en las situaciones de excepción que preceptúan los Artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata en este caso de simples actos procesales, sino de Normas Fundamentales referidas al inviolable derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia sólo procedería en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta.
Del mismo modo, evidenciándose que el motivo de declaratoria de nulidad absoluta de las presentes actuaciones, fue advertido con anterioridad a la apertura de la audiencia del juicio oral y público, que tal circunstancia de nulidad se ha constatado desde los inicios del presente proceso, en el que se ha suprimido la fase intermedia por declaratoria por parte del Juez en funciones de Control de la aplicación del procedimiento abreviado, y con ello su inmediata remisión a Juicio oral y público, corresponde entonces al Juez de esta Fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse sometida a su decisión el cumplimiento efectivo de las normas procedimentales de orden público, del derecho a la defensa y de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas que pretendan ser incorporadas al debate, y observándose indudablemente que en este caso se encuentran violentadas Normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, quien no fue citado ante la Unidad receptora de la denuncia a los fines de procurar, en primer término, la gestión conciliatoria a que se refiere el Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y por lo tanto las Normas del debido Proceso consagradas en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo subsanables mediante la declaratoria de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razones todas éstas por las cuales deberá declararse la NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos proferidos en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de Marzo de 2006, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta cursa a los (Folios 17 al 23), específicamente en lo que respecta a la aplicación del procedimiento abreviado conllevando la misma la orden de pase directo a juicio oral y público y así mismo, ordenar la devolución del contenido de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada Betty Leoni, a los fines de que una vez efectuada la revisión de todas y cada una de las actuaciones y diligencias ordenadas por el Ministerio Público, por haber sido delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia los que se han precalificado en este caso, se procure ante el órgano receptor de la denuncia o ante ese Despacho Fiscal, la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de esta no ser posible o no celebrarse, se reformule la solicitud del Titular de la acción penal ante un Juez en funciones de Control, en el sentido de que en primer término se lleve a efecto dicha gestión conciliatoria, previo el cumplimiento de las garantías legales y en especial que los que resulten Imputados y/o víctimas, puedan ejercer su derecho a la defensa, respetando las Normas y Principios relacionados con el Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ante la imposibilidad de sanear el acto que motiva la presente decisión, declara de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos proferidos en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de Marzo de 2006, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta cursa a los (Folios 17 al 23), específicamente en lo que respecta a la aplicación del procedimiento abreviado conllevando la misma la orden de pase directo a juicio oral y público y así mismo, ordenar la devolución del contenido de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada Betty Leoni, a los fines de que una vez efectuada la revisión de todas y cada una de las actuaciones y diligencias ordenadas por el Ministerio Público, por haber sido delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia los que se han precalificado en este caso, se procure ante el órgano receptor de la denuncia o ante ese Despacho Fiscal, la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de esta no ser posible o no celebrarse, se reformule la solicitud del Titular de la acción penal ante un Juez en funciones de Control, en el sentido de que en primer término se lleve a efecto dicha gestión conciliatoria, previo el cumplimiento de las garantías legales y en especial que los que resulten Imputados y/o víctimas, puedan ejercer su derecho a la defensa, respetando las Normas y Principios relacionados con el Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la presente decisión, quedan anulados tanto el acto de la Audiencia para Oír a las Partes de fecha 9 de Marzo de 2006, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta cursa a los (Folios 17 al 23), así como todos los actos realizados con posterioridad al mismo, con excepción de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de que los mismos ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en el lapso establecido por Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ,
SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA
LA SECRETARIA
NURBYS LÓPEZ BÁEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NURBYS LÓPEZ BÁEZ
Causa No: 24J/ 396/06