REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Mayo del 2006
195° y 146°
Vista a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Dr. LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ del acusado: ADONAI VILORIA DEL CARMEN en relación a la misma se observa:
PRIMERO: La solicitante alega en su escrito, inserto al folio 06 al 15 del expediente pieza 2 lo siguiente;
Quien suscribe LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.513, plenamente identificado en autos, actuando en mi carácter de Abogado defensor del ciudadano ADONAI VITORIA DEL CARMEN, a quien se le sigue causa ante este honorable Tribunal distinguida con el N° 348-06, nomenclatura de este Juzgado, Acusado por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado e el articulo 374 Ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el presunto hecho delictivo.
Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con el fin de solicitar EL EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el cual hago con fundamento en las normas siguientes articulos2,3,7,19,21,22,23,24,26, 44 Ordinal 1° 49° Ordinal 2° y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 7 y 8 del Pacto de San Jose de Costa Rica, con el articulo 66 Ordinal 1° del Estatuto de Roma con el articulo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, con el articulo 1 de la Declaración Americana de los Derechos, con el articulo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Igualmente concatenados con los artículos 1, 64, 4, 8, 10, 12,13,125,243,247, 263, 282 y 264 del Código Organico Procesal Penal ya que incuestionablemente mi representado ha demostrado su plena disposición a someterse al Proceso Penal que se le delante.
Solicito e invoco muy cordialmente la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, plasmada en el articulo 25¿64 de la Ley Adjetiva Penal, el cual requiero con fundamento en los lineamientos siguientes.
De los Hechos…”
Del Derecho: cabe recordar que el sistema adoptado por Venezuela como es el acusatorio, rigen principios y garantías de rango constitucional y legal que deben ser de fiel aplicación por el Juez encargado de velar por la incolumidad de la Constitución, tal como lo establece el articulo 19 del Código organico Procesal Penal. Entre estos Principios y Garantías destaca el Principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código organico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 que establece la afirmación de la libertad y el articulo 243 de la ley Adjetiva Penal que tipifica el estado de libertad, relacionado con el articulo 44 Ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Carta Magna e igualmente el Articulo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos.
Cabe destacar ciudadana Juez que el principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme.
La presunción de inocencia tiene en Venezuela regulación Constitucional en el Ordinal 2° del Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece el valor general de la Presunción de Inocencia. “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente concatenado el articulo 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, y así mismo ajustándonos al Principio de la Excepcionalidad de la Libertad.
Por todas la s razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, le solicito muy respetuosamente a su honorable Tribunal, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de las contempladas en el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales o la que usted tenga a bien imponer, ya que mediante la aplicación de dichas medidas cautelares bien se garantizarían las resultas del proceso.
Del Petitorio: En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos previamente, por cuanto la solicitud formulada ante este despacho, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, respetuosamente solicitamos se considere procedente y ajustado a derecho EL EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ruego a la honorable Juez de la causa, se sirva declarar CON LUGAR, la presente solicitud a favor del ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA, plenamente identificado anteriormente ya que con alguna de las medidas cautelares solicitadas bien se puede garantizar las resultas del proceso. Igualmente bien se puede garantizar las resultas del proceso. Igualmente doy fe que mi patrocinado tiene la voluntad de someterse al proceso, no obstaculizando la investigación penal.
Observa quien aquí decide que al acusado ADONAI DEL CARMEN VILORIA, le fue presentada Acusación por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LINO HIDALGO por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 Numeral 4 en relación con el Articulo 375 del Código por ante el Tribunal del Control Noveno (9°) de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito in comento. En perjuicio de la ciudadana CONTRERAS JOVES CARMEN EVELIA. El cual prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) Años de presión, como quiera que el párrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal reza “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años y la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Asimismo el articulo 253 del Código organico Procesal Penal establece la improcedencia cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad..” Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la seguridad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el articulo 282 del Código Organico Procesal penal que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. E igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO de fecha 19-02-2002,…” Es reiterativo en que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos Superiores, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripción legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o los hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, puesto que ello van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial una sentencia derivada de un juicio oral y publico…En adición a lo anterior nuestra ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellos privados de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legitimo..”
Por ultimo observa quien aquí decide que las circunstancias por las cuales el Tribunal Trigésimo Tercero (33) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la Privación de Libertad no ha han variado por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR , la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Dr LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ. Defensor del acusado: ADONAI VILORIA DEL CARMEN. Y ASÍ SE DECLARA
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