REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Mayo del 2006
194° y 145°

Vista las actas que integran el presente expediente y de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa del acusado YAYA RIVAS JOSÉ ALEJANDRO, Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAZO, este Tribunal observa:
La cual en su escrito dejo asentado lo siguiente:
Mi representado se encuentra privado de su libertad desde el 15-05-04, en la Casa de Reeducacion y Rehabilitación el Paraíso “La Planta”, habiendo transcurrido hasta la presente dos (2) años y cinco días, lapso superior al establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aprehensión, para que se determine su situación jurídica.
El debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como limite a la función punitiva del estado, hay debido proceso si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad y la celeridad entre otros.
El derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de reglar su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia en el tiempo estipulado en la norma rectora aplicable, se establece un proceso para garantizar a los sujetos procesales, a la victima y a la sociedad misma, una cumplida y recta justicia, pues el proceso no es solo garantía para el imputado, sino pata todos los que estén interesados en sus resultas, el proceso ha de cumplirse con acatamiento de unas formas que respeten los derechos fundamentales y demás garantías.
El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales y más aun en las causas con detenidos, porque de otro modo y por aplicación del articulo 244 del Código organico Procesal Penal vigente para el momento de la aprehensión, procede acordar la inmediata libertad, una vez que se haya superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal.
Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a decidir, malquiera sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la instauración del juicio oral y publico, caracterizado por los principios de concentración e inmediación como poderosas herramientas para obligar a lasa decisiones oportunas, el hecho de no celebrarse la audiencia oral y publica no es atribuible a mi representado.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que se requiere ordene la inmediata libertad de mi representado, solicitud que se le hace conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código organico Procesal penal, vigente para el momento de la aprehensión.
Ahora bien este Juzgado previa revisión de las actas que integran el presente expediente observa que:
En fecha 16 de mayo del año 2004, fue presentado el acusado YAYA RIVAS ALEJANDRO JOSÉ, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a efectos la audiencia para oír al imputado, pronunciándose la ciudadana Juez de la siguiente manera:
Se ordena el procedimiento ordinario.
Comparte la calificación jurídica por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 219 Ordinal 1°, 460 Ordinal 1° y 415 respectivamente Todos del Código Penal.
Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numeral 1°, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 3 Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena reconocimiento en Rueda de Individuos para fecha 21 de mayo del año en curso a las 10:00 de la mañana.
En fecha 1° de febrero del año 2005, se llevo a efectos la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal 23° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en l a cual la ciudadana Juez dicto los siguientes pronunciamientos:
Admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 en relación con el articulo 83 ibidem. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 en relación con el articulo 83 Ibidem HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 en relación con los artículos 80 y 83 del texto sustantivo. LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 Ordinal 1° eiusdem. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO GUEVARA MARTÍNEZ, y los ciudadanos JHONNY GONZÁLEZ, NEHOMAR APONTE Y DANIELA GONZÁLEZ.
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 17 de Febrero del año 2005. Y fijo el Sorteo aleatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para fecha 25-02-2005, a las 10:00 horas de la mañana. Efectuados los cinco sorteos que establece la ley, sin que se lleve a efectos la depuración y se fijo de Oficio de Prescindir de los Escabinos y fijo el Juicio Oral y Publico para fecha martes 16 de Agosto 2005, a las diez y Treinta (10:30) horas de la mañana.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 244, 264 en relación con los Artículos 256 Ordinales 3°, 9° 259,Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia Acuerda Librar Oficio Anexa a Boleta de Excarcelación al Director de la Casa de Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial el Paraíso, y ordena la inmediata libertad del ciudadano YAYA RIVAS JOSÉ ALEJANDRO. Solicitada por su defensa Publica 92° DRA. CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAZO. Asimismo el mismo deberá presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (8) días a partir del dia siguiente de su inmediata libertad por ante este Tribunal donde se le llevara un control de presentaciones.
Lo anterior con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 256 Ordinales 3° y 9° de la Norma Adjetiva Penal 259 Y 264 del Código Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-