REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo del 2006
195° y 146°

Vista a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Dr. HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio de este domicilio, Defensor del Imputado, DARÍO JOSÉ PRADO MEDINA en relación a la misma se observa:
PRIMERO: El solicitante alega en su escrito, inserto al folio 195 al 216 del presente expediente lo siguiente;
..En virtud de lo consagrado en el articulo 264 del Texto Adjetivo Penal, procedo en forma respetuosa a solicitar una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa con respecto a la Medida Cautelar Privativa que se le mantiene a mi patrocinado ut supra identificado, por las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas paso a explanar.
De lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “..En el presente caso, los recurrentes pretenden impugnar mediante el recurso de casación, la decisión, la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en la que declaro sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa en la audiencia preliminar…”
Del articulo 264 del Código organico Procesal Penal establece” Examen y Revisión e, imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el Legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la constitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que se considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir que el Juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone la norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable y por ende no puede ser recurrida en Casación (omissis) PONENCIA DE LA MAGISTRADO DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS SENTENCIA 05-0103 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2005.
El caso que nos ocupa, se encuentra en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del Articulo 507, es decir que existe un auto de detención ejecutado, mas no firme, razono r la cual esta causa no podía ser enviada al Fiscal del Ministerio Publico, para que procediera conforme al ordinal 3° de esta misma disposición.
Ha de observarse, que las medidas cautelares sustitutivas tienen como objetivo sustituir la privación judicial preventiva, siempre que los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Por lo tanto no podía la Corte Marcial en Función de Corte de Apelación declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los imputados de autos, alegando que el mismo había sido sustituido por una medida cautelar pues, como ya hemos dejado asentado las medidas cautelares van dirigidas a que le imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, cosa distinta a que estas sustituyan el auto de detención apelado, que debe ser resuelto, puesto que el objeto del recurso es que se revise una determinada decisión por un órgano de mayor gradación de aquel que la dictó…..”
Del articulo 8 del Código organico Procesal Penal….De acuerdo a este principio, esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.
…”Tenemos también pronunciamiento de la Sala Constitucional respecto al principio de presunción de inocencia..” La sentencia que condena a los ciudadanos acusados no dejo establecidas las razones por las cuales resultó irrelevante la incomparecencia de los testigos presénciales del allanamiento y de las demás circunstancias referidas en la presente decisión, lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución y el articulo 8 del Código organico Procesal Penal.
Cabe destacar que el derecho Constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.
De la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad: Esta defensa considera que al no solicitarse ni decretarse la calificación de flagrancia, necesariamente el imputado debió quedar en libertad plena, porque la única manera de detener a una persona es cuando este cometiendo un delito In Fraganti o lo acabe de cometer, planteándose una excepción cuando exista una orden Judicial, así lo exige el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“La libertad personal es inviolable y en consecuencia…”
Fundamento Legal de la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad:
Articulo 264 del Código Organico Procesal Penal.
Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Articulo 257 del Código Organico Procesal Penal.
Articulo 1, 8, 9, 243 Todos del Código organico Procesal Penal.
Del Peligro de Fuga Artículos 251 Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero del Código Organico Procesal Penal….
Del Peligro de obstaculización Articulo 252 Ordinales 1° y 2° del Código organico Procesal Penal.
De la Buena Fe Articulo 102 Código Organico Procesal Penal.
Alcance Artículo 281 del Código Organico Procesal Penal.
PETITORIO: Ruego a usted Honorable Juzgadora, que examine y revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le otorgue al Acusado ciudadano DARÍO JOSÉ PRADO MEDINA, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16.218.259, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la contemplada en el articulo 256 en sus numerales 3°, 4°, 5° y 6° con relación al articulo 259 del Código organico Procesal penal, habida cuenta que el mismo carece de los medios necesarias como para cumplir con otra medida mas gravosa, sin embargo de no considerar estas medidas ruego a usted tenga bien imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, cuales quiera que sean y considere su digna investidura Es justicia a los cinco (5) días del mes de mayo del 2006.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil Cinco (2005) se llevo a efectos la Audiencia Para oír al Imputado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, realizando la Ciudadana Juez del Tribunal los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en concordancia con el articulo 283 ambos del Código Organico Procesal Penal.
Segundo: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 Ibidem
Tercero: Decreto Medida Privativa de Libertad.
Observa quien aquí decide que al acusado DARÍO JOSÉ PRADO MEDINA, le fue presentada Acusación por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. MÓNICA RIVAS QUINTERO, por la comisión de los delitos de: Resistencia a La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218, Porte Ilícito De Arma De Fuego , Previsto Y Sancionado En El Articulo 277, Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Y Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. En perjuicio del ciudadano ANA YERIS VELÁSQUEZ LUGO Y JIMMY ALBERTO LINERO. TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO,
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Así mismo el Articulo 253 que establece la improcedencia cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad…”Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO de fecha 19-02-2002, ….” es reiterativo en que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos Superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o los hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ello van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial una sentencia derivada de un juicio oral y publico…En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen Judicial Legitimo….”
Por ultimo observa quien aquí decide que las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control para acordar la Medida de Privación de Libertad no ha variado, siendo las mismas acordes con la gravedad del hecho cometido, por lo que a objeto de asegurar las resultas del proceso y no quede ilusoria la petición Fiscal, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa DR. HORACIO MORALES LEÓN, del acusado: DARÍO JOSÉ PRADO MEDINA y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control en contra del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.