REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICO

Constituido como fuera este Juzgado de manera unipersonal y dictado como fuera en audiencia el dispositivo, se procede a redactar la sentencia in extenso de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE N° 336-04.

ACUSADO: ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1970, de 35 años, soltero, Comerciante, hijo de Abdón Contreras y de Rosa Casadiego, residenciado en Urbanización Cartanal, sector 3, Avenida 9, casa Nº 01, Santa Teresa, Valle del Tuy, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.747.

DEFENSA PÚBLICA: QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VÍCTIMA: EVERSON ALBERTO ANDRADE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.071.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEXAGÉSIMA QUINTA (65ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

EL HECHO ATRIBUÍDO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26-08-2003, la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inició de la investigación, en base al Acta Policial de esa misma fecha suscrita por los funcionarios FRANKLIN ALVAREZ y BERNARDO MOLINA adscritos a la Sub-Comisaría de Coche Policía Metropolitana, en donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio de Patrullaje…por el sector de Coche…en compañía del CABO…BERNARDO MOLINA…siendo las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, recibimos una llamada radiofónica del Control de las operaciones Policiales…indicándonos que nos trasladáramos para el Peaje de Hoyo de la Puerta, ubicado en la Autopista Regional del Centro, ya que en el lugar los Funcionarios de la Guardia Nacional…tenían retenido a un ciudadano que le había efectuado un disparo a un Funcionario de la policía Metropolitana sin causa Grave, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar…al llegar…nos entrevistamos con el CABO 2do. (GN) VASQUEZ PINEDA ORLANDO…quien nos hizo entrega de un ciudadano que momentos antes…cuando se desplazaba en la Autopista regional del centro en su vehículo …le había efectuado un disparo con un arma de fuego a uan Funcionario de la Policía Metropolitana, sin causas graves, de igual manera nos hizo entrega de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo Constable II, calibre 7.65 mm, de pavon de color negra, con cacha de material sintético de color negro, con unserial Nº U1389, aprovisionada con una cacerina de material de color negra, contentiva de la cantidad de Seis (06) cartuchos calibre 7.65 mm. Sin percutir, con su respectivo Porte de Arma Emanado del Ministerio del Interior y Justicia…Seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser y llamarse ANDRADE EVERSON…quien nos señaló que el ciudadano que nos habían entregado la Guardia Nacional, le había efectuado u disparo en contra de su persona cuando venía por la Autopista Regional del Centro…procedimos a Leerle e imponerle sus derechos Constitucionales…quedando identificado como CONTRERAS CASADIEGO ABDON SEGUNDO con la cédula de identidad número V-9.359.747…”.

En data 26-08-2006, por distribución le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, donde luego de escuchar a la representación del Ministerio Público, el imputado, y su defensa, se dictaron entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En virtud de que aún faltan diligencias por practicar…este Juzgado, DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario… SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 y 282 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la libertad de la imputada (sic), este Juzgado acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, El día 22-06-2004, interpuso como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. A tal efecto, el Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia Preliminar, la cual se desarrolló el 20-09-2004, donde una vez que fue escuchado el representante del Ministerio Público, el imputado y su defensa el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal…en contra del ciudadano ABDON SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Pena, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal…por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes…TERCERO: En cuanto a la testimonial del ciudadano JOEL ALCALA, promovida por la defensa no se admite por cuanto la misma no se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio del ciudadano ABDON SEGUNDO CONTRERAS…”.

El 20-09-2005, le correspondió por distribución conocer de la causa a este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, el cual realizó todas las diligencias tendentes a la constitución del Tribunal de manera Mixto, acordando que el juicio se realizara por el Tribunal constituido de manera Unipersonal en data 01-04-2005, a solicitud del acusado. La Audiencia Oral y Pública finiquitó el 03-05-2005, siendo su dispositiva:

“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-07-1970, soltero, Comerciante, hijo de Abdón Contreras y de Rosa casariego, residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 3, Avenida 9, Casa Nº 01, Santa Teresa, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-09.359.747 de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-07-1970, soltero, Comerciante, hijo de Abdón Contreras y de Rosa casariego, residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 3, Avenida 9, Casa Nº 01, Santa Teresa, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-09.359.747 que le fuera dictada por el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se EXONERA al Estado venezolano al pago de las costas procésales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en relación con el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: El tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

PUNTO PREVIO

En data 13 de abril de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde el artículo 282 del Código Penal, que establecía el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pasó a ser el artículo 281, manteniéndose su redacción igual a la del artículo derogado. A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea”.

Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo.

El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Mientras que la ultra-actividad, tiene como primer punto supone casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, incluso antes.

Visto lo anterior a los fines de la presente causa a partir de la presente data, se mantendrá a lo largo del expediente, así como en las actas, decisiones sentencias a dictar de ser el caso, se establecerá como delito imputado el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO conforme al actual artículo 281 del Código Penal, esto en base a que su redacción y penalidad no perjudica al acusado, por lo que se aplica el principio de retroactividad penal consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es más que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico, delineado, donde las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad y moralidad de los medios a utilizar, puesto que como se dijo, la prueba es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.

En el proceso penal, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis, que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa, y esto nos va a traer una síntesis, que nos es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con atenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así, pues tenemos que en proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.

Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.

La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente:

“El Ministerio Público en su debida oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. Esta acusación fue presentada en virtud de que el acusado fue la persona que aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, del día 26-08-2003, se encontraba manejando una camioneta Chevrolet Silverado de color blanca , placas 14W-VAB, con la cual trató de estrellar contra la defensa que divide la Autopista Regional del Centro, además de efectuarle un disparo al ciudadano: ANDRADE EVERSON, que venía tripulando un vehículo Fiat Uno de color azul, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola marca Astra, Modelo Constable II, calibre 7.65 mm, de pavón negro con cacha de material sintético de color negro…”.

En lo que respecta a los hechos propuestos por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tenemos previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como uso indebido de arma de fuego USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en le artículo 281 del Código Penal derogado, el cual es del tenor siguiente:

“Las personas a que se refieren los 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.

Este tipo penal establece la discriminación de las personas que pueden hacer uso de las armas de porte prohibido, o sea, en primer lugar, los funcionarios públicos autorizados para tenerlas o portarlas, por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos, enumerados en 279 del Código Penal; y en segundo lugar los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente para su detentación o portación.

Después conforme la doctrina patria, interesa examinar los casos en los cuales limitase el uso legítimo de las armas. Nuestro legislador señala dos: legítima defensa y casos de defensa del orden público. En la primera puede actuar tanto un particular como un agente de la fuerza pública, pero en el segundo caso, es decir en la defensa del orden público, se presenta la responsabilidad por la actuación de la fuerza armada o de la fuerza pública. Con esto se establece de manera clara que el uso indebido de arma de fuego se da cuando la misma es utilizada para realizar acciones o conductas contrarias a la legítima defensa o la defensa del orden público.

Explicado el tipo penal grosso modo, este Juzgado pasa a establecer si se materializó o no el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con las siguientes pruebas:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EBERSON ALBERTO ANDRADE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.071, Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, el cual en calidad de víctima expuso:

“Yo me dirigía a Caracas por la Autopista Regional del Centro, pasando el Puente Guaicaipuro, iba por el canal rápido y venía un carro a poca velocidad, le hice cambio de luces, no se apartó le pasé por el lado y al rato me tiró hacia la defensa, lo esquivé, al rato siento disparos, yo iba con una compañera que también es funcionaria, después lo visualizo y llamé al 171, cuando llegamos al peaje lo intercepté y la Guardia Nacional lo detuvo y después llegó una comisión de la Policía Metropolitana. Es todo”.

A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que él vivía en Cartanal; que siempre transitaba por esa vía; que pasando el puente Guaicaipuro, él quería adelantarse al otro vehículo, peor que no le había dado paso; que él estaba de civil; que el escuchó sólo los disparos; que él otro chofer avanzaba y frenaba y él iba asustado pero normal; que el que disparó iba en una camioneta Silverado; que su vehículo era pequeño, un Fiat Uno; que su compañera había coordinado por el 171; que el vio cuando el otro vehículo había agarrado hacia tazón; que él había interceptado al otro vehículo en Tazón. A preguntas de la defensa respondió: Que él pertenecía a la Policía Metropolitana; que su acompañante también era funcionaria; que él no estaba de servicio, ya que iba a recibir guardia; que estaba amaneciendo cuando ocurrió eso; que para ese momento no estaba lloviendo; que el había visualizado a dos personas en el otro vehículo, el conductor y otra persona; que él iba a una velocidad de 65 a 70 kilómetros; que él le había hecho cambio de luces y no sabía porque no le daba paso; que él había adelantado al otro vehículo por el canal derecho; que él no había dado motivos para que le dispararan; que el otro vehículo iba por el canal rápido; que los dos vehículos estaban separados como pro cien metros; que si él no hubiera frenado se iba hacia la defensa; que él no había visualizado la pistola; que él no había perdido el control del vehículo; que él interceptó al otro vehículo en el peaje de Tazón; que al chofer del otro vehículo lo aprehendió la Guardia Nacional y una comisión de la Policía Metropolitana. El Tribunal no realizó interrogatorio.

Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia pro estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un (1) arma de fuego, un (1) cargador y seis (6) balas, suscrita por los ciudadanos ISLEY CAROLINA MORALES y MELVIN GUILLEN, en cualidad de expertos adscritos a la División de Balísticas de la Coordinación Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyeron lo siguiente:

“…Omissis
1.- Con esta arma de fuego, tipo pistola se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes. Conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en esta División para futuras comparaciones.
2.- Dos (02) de las balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en esta División para realizar futuros disparos de prueba.
3.- El Arma de fuego, tipo: Pistola jhunto con un (01) cargador, fueron enviados a la División de Dotación de Equipos Policiales, donde quedarán en calidad de depósito…”.

Este dictamen per se no puede pasar a ser considerado prueba, puesto que quienes lo suscribieron, es decir, los ciudadanos ISLEY CAROLINA MORALES y MELVIN GUILLEN, en cualidad de expertos adscritos a la División de Balísticas de la Coordinación Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de haber sido citados tanto por la vía ordinaria y por la fuerza pública, a los fines de que comparecieran ante la sede de este Juzgado para que depusieran sobre el conocimiento técnico relativo a la experticia realizada. A tal efecto, la prueba ofrecida al no ser constituida, no puede pasar a ser valorada y la misma se convierte en ilegal, puesto que su incorporación y aducción al proceso sería disconforme a la ley procesal penal patria, así como a la Constitución y por ende a los más caros principios de derecho adjetivo, debiéndose advertir que dicha prueba es lícita por la manera que fue obtenida, era pertinente al estar unida al thema probandi y necesaria para establecer la existencia del arma de fuego en cuestión.

3.- Informe Pericial suscrito por los ciudadanos JESÚS IGLESIA y LUIS GONZÁLEZ, en cualidad de expertos adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se realizaron experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, en un vehículo automotor clase. Camioneta; marca: Chevrolet; modelo: Silverado; color: Blanco; uso: Carga; tipo: dic Up, año 1997; placas: 14X-VAB, donde concluyeron lo siguiente:

“…Omissis
01.- Serial de la Carrocería presenta la cifra alfanumérica: 8ZCEC14R4VV300238, se encuentra ORIGINAL.
02.- La cifra denominada FCO presenta la cifra alfanumérica K70013, se encuentra en su estado ORIGINAL.
03.- El serial de motor presenta la cifra alfanumérica 4VV300238, se encuentra en su estado ORIGINAL.
04.- El serial de Caja presenta la cifra alfanumérica 6WV328494, se encuentra original…”.

Este dictamen per se, al igual que el anterior no puede pasar a ser considerado prueba, puesto que quienes lo suscribieron, es decir, los ciudadanos JESÚS IGLESIA y LUIS GONZÁLEZ, en cualidad de expertos adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de haber sido citados tanto por la vía ordinaria y por la fuerza pública, a los fines de que comparecieran ante la sede de este Juzgado para que depusieran sobre el conocimiento técnico relativo a la experticia realizada. A tal efecto, la prueba ofrecida al no ser constituida, no puede pasar a ser valorada y la misma se convierte en ilegal, puesto que su incorporación y aducción al proceso sería disconforme a la ley procesal penal patria, así como a la Constitución y por ende a los más caros principios de derecho adjetivo, debiéndose advertir que dicha prueba es lícita por la manera que fue obtenida, era pertinente al estar unida al thema probandi y necesaria para establecer la existencia del arma de fuego en cuestión.

Ahora bien, la declaración realizada por la víctima, ciudadano EBERSON ALBERTO ANDRADE HERNANDEZ,, a pesar de tener conciencia este Juzgado que la misma no puede estar vinculada o tratada como una prueba testimonial, ya la víctima al ser parte procesal no puede ser tratada como testigo en sentido técnico.

Es sabido que el testimonio proviene de terceras personas no vinculadas o ajenas a las partes procesales y la víctima como perjudicada o carácter protagónico en el hecho posee una legitimación para acusar y de no acusar recurrir en ciertos tipos de sentencias o decisiones que le sean contrarias. Sin embargo, no se le puede desconocer que al ser el agente pasivo de los hechos su decir tiene virtualidad probatoria, lo que no quiere decir que no deba estar sujeta a contrastes y cautelas, situación por la cual para que esa declaración de la víctima se considere como prueba de carga esta condicionada para su validez así: Ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, debe adolecer de móviles espurios; Verisimilitud, que no es más que el testimonio debe estar corroborado por datos o circunstancias objetivas y la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo.

Al parecer la declaración rendida por el ciudadano EBERSON ALBERTO ANDRADE HERNANDEZ, carece de sentires contrarios a aquellos de reclamar justicia,y a pesar de mantener constantemente la incriminación hacia el acusado de actas, ciudadano ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, no es menos cierto que no existen posibilidades de establecer la verisimilitud del hecho narrado por la víctima, ya que no se cuenta con ninguna prueba objetiva o subjetiva que corrobore su dicho, situación por la cual no se puede pasar a valorar la declaración de la víctima, y por ende la misma no puede convertirse en una carga probatoria.

Es de hacer notar que se hizo todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, diligencias estas que fueron infructuosas, ya que la incomparecencia de los mismos no permitieron de manera cierta la comprobación de un posible hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con el extenuación de la recepción de pruebas. Hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir Ministerio Público, defensa y Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional no pueden por sí establecer un hecho cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como pruebas no comparecen, siendo estéril con ello la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal reestablecer la pacifica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la Fiscalía General de la República. Se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsonos con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta a la demostración de los hechos afirmados a través de las pruebas, en la presente audiencia oral y pública no se evacuó ningún órgano, medio o fuente de prueba, que constituyera un cúmulo probatorio que pudiera establecer una mínima o una suficiencia actividad probatoria, puesto que no se logra probar los hechos propuestos por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se cuenta con una pluralidad de indicios, que sean coincidentes, no pudiéndose por tanto establecer una fuerte carga en contra de la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestido el acusado de actas en el proceso. Es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, además de que esa prueba sea suficiente como indicio que concuerde con otros y sean de carga para poder crear convicción en la psiquis del juzgador de la realización de un hecho punible y de la culpabilidad de acusado, luego de un silogismos, pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó la representación de la vindicta pública esa convicción no fue formada, situación que hace estéril pasar a establecer la responsabilidad de cualquier persona, puesto que si no se demuestra el hecho, no hay culpabilidad que señalar. Motivos por los cuales, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano: ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-07-1970, soltero, Comerciante, hijo de Abdón Contreras y de Rosa casariego, residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 3, Avenida 9, Casa Nº 01, Santa Teresa, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-09.359.747 de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Determinada absolución de una persona, la consecuencia es que la persecución penal se extingue, claro está cuando esa sentencia absolutoria queda definitivamente firme., pero sin embargo, tanto el constituyente como el legislador han previsto que establecida la libertad plena de alguien pro sentencia absolutoria, esta libertad debe ejecutarse de manera inmediata y por ende cualquier medida de coerción que pesare sobre el acusado debe cesar de manera automática, siendo lo derivado y concordado con el derecho de de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAR de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-07-1970, soltero, Comerciante, hijo de Abdón Contreras y de Rosa casariego, residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 3, Avenida 9, Casa Nº 01, Santa Teresa, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-09.359.747 que le fuera dictada por el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

El anterior artículo establece de manera precisa la obligación de establecer a quien le corresponde las costas del proceso, si fuere el caso, y precisamente, las costas le corresponde conforme al vencido, es decir, a quien no le asiste la razón a criterio del juzgador.

Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían considerar como los gastos de un litigio o los inherentes a un juicio, por lo que es pertinente señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto uno de nuestros más insignes juristas patrios en materia procesal, Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, definió las costas como:

“…todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el, desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…”.

Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó en sus sentencias que:

“Las costas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”.

Este criterio ha sido reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Asimismo, Chiovenda dijo que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos del litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, lo que no implica que la exigibilidad de las costas no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas prejudiciales. Según José Duque Sánchez, en su monografía La Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia, contenida en el Libro Homenaje a Luis Loreto, que tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad), y Chiovenda con respecto a esto señaló no es costa aquello que no aporten ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte, con lo que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Primero, Titulo IX “De los Efectos Económicos del Proceso”, capítulo I “De las Costas”, en su artículo 266 señala que las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, con este artículo se puede constatar que las costas no nacen por una relación preexistente al proceso, sino, que nacen con el proceso, respondiendo así a una necesidad de que el proceso no perjudique a la parte cuyo derecho ha sido declarado con la sentencia y de allí que se separarse de una vez de la noción que las costas son una reparación de daños y perjuicios, aceptándose hoy en día que la condenación al pago de las costas tiene naturaleza procesal y deviene de normas adjetivas y por necesidad del proceso, debiendo recordar que por el carácter indemnizatorio contenido en la noción de condena en costas, el resarcimiento de gastos cuya finalidad se persigue, exige que la parte haya tenido una disminución inmediata del patrimonio, por desembolso de dinero (criterio de imputabilidad), quedando entendido, que se encuentra excluidos de la noción de costas, aquellos gastos no anticipados ni soportados directamente por las partes; es decir, aquellos gastos jurisdiccionales, asumidos íntegramente por el Estado.

De igual manera el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado…”.

Es decir de determinarse la absolución del acusado, el Estado debería conforme al compendio de normas adjetiva penales venezolano, más sin embargo, esta situación se encuentra exceptuada a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es así:

“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas lilas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Dicho artículo se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que manifiesta:

“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En virtud del mandato legal que establece de manera expresa la prohibición de condenar a la nación o República en costas, lo ajustado a derecho es: EXONERAR al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-07-1970, soltero, Comerciante, hijo de Abdón Contreras y de Rosa casariego, residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 3, Avenida 9, Casa Nº 01, Santa Teresa, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-09.359.747 de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado ABDÓN SEGUNDO CONTRERAS CASADIEGO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-07-1970, soltero, Comerciante, hijo de Abdón Contreras y de Rosa casariego, residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 3, Avenida 9, Casa Nº 01, Santa Teresa, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-09.359.747 que le fuera dictada por el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se EXONERA al Estado venezolano al pago de las costas procésales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en relación con el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-

Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.
EL JUEZ:


JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO



LA SECRETARIA:


MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:


MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ








































JCGA/MMD/nrg.-
EXP Nº 336-04.-