REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 31 de mayo de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por la Defensoría Públicas Vigésima Tercera (23ª) Penal en su carácter de defensa del ciudadanos RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en la cual solicita la libertad de su defendido por cuanto han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el Juicio oral y público. A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE N° 362-05
ACUSADO: RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, natural Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 17-11-1981, de 24 años, soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, hijo de RAFAEL FUENMAYOR y DELIA RODRÍGUEZ, residenciado en el Guarataro, Sector el Manguito, Casa S/N, en la avenida principal, parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.132.
DEFENSA PÚBLICA: VIGÉSIMA TERCERA (23ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VÍCTIMA: MILTON ENRIQUE DÍAZ SANZ
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA (25ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
LOS HECHOS
En data 11-02-2002, la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inició de la investigación, en base a Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios LEMOS WILBERT, JAVIER RODRÍGUEZ, adscrito a la Comisaría San Juan de la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Encontrándome de Servicio…por el sector de la parroquia San Juan…siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, cuando nos desplazábamos a la altura de la Avenida San Martín…avistamos a un ciudadano que presentaba una herida a la altura de la frente y nos estaba llamando, por lo que procedimos a acércanos al lugar donde se encontraba el ciudadano, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse MILTON ENRIQUE DIAZ SANZ…quien nos informó que dos sujetos…portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían despojado de la cantidad de Dos e Cuatrocientos ochenta mil (Sic) (2.480.000,00 Bs.) Bolívares en efectivo que tenía de la venta de productos lácteos y los sujetos se habían ido hacía la Avenida San Martín, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con las precauciones del caso para implementar un dispositivo por el sector, logrando avistar a dos sujetos con las características antes descritas que se desplazaban en veloz carrera a la altura de la Plaza de Capuchinos, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación policial, los mismos haciendo caso omiso se separan y continúan corriendo, por lo que procedimos a parar las motos y a perseguir a los sujetos a pie, logrando darle alcance a uno de los sujetos a los pocos metros…dándose a la fuga el otro sujeto…Procedimos a la revisión Corporal superficial respectiva al sujeto…localizándole e incautándole en El Lado derecho delantero a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Facsímil semejante a un Arma de Fuego Tipo Pistola, con una descripción que se lee 8SHOTS, con el serial Nº 7888, elaborado en metal de color negro con cacha de material sintético de color marrón y en el bolsillo delantero derecho del pantalón…la cantidad de Nueve Mil Cien (9.100,00) Bolívares…se le practicó la aprehensión a la persona retenida, quien dijo ser y llamarse: FUENMAYOR RODRÍGUEZ RICHAR JOSÉ…”.
En fecha 11-02-2004 conoce de la causa el Juzgado Décimo Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizando la audiencia de presentación del imputado en data 12-02-2004, donde luego de escuchar a la representación del Ministerio Público, el imputado, y su defensa, se dictaron entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Es procedente que se siga la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: En relación a la precalificación imputada por el Ministerio Público en principio, se Admite Ab-inicio del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionado en en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal… TERCERO: Se encuentra demostrado la existencia de un hecho punible …En consecuencia lo procedente es Decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º así como el Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 12-02-2004 el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publico el auto motivado de la Medida Judicial Preventiva de Libertad siendo su dispositiva entre otras cosas la siguiente:
“…Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES FUENMAYOR RODRÍGUEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 83 relacionado con el 430 todos del Código Penal, y así se declara de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, en el parágrafo primero y el 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.03-2004, interpuso como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal.
El Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, fijó la Audiencia Preliminar el cual se desarrolló el día 07-04-2005, donde una vez que se escuchado el representante del Ministerio Público, el imputado y su defensa el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: …Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ… SEGUNDO: Se admiten igualmente, los medios probatorios promovidos y ofrecidas por la parte fiscal por estimarlos lícitos, necesarios y pertinentes…TERCERO: En consecuencia, ORDENA EL PASE A JUICIO…”
En data 07-04-2006 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publica el auto de apertura a Juicio y en fecha 13-04-2005, le correspondió por distribución conocer de la causa a este Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, el cual realizó todas las diligencias tendentes a la constitución del Tribunal de manera Mixto, acordando que el juicio se realizara por el Tribunal constituido de manera Unipersonal en data 09-02-2006, a solicitud del acusado, finalizando la audiencia en esta misma data.
PUNTO PREVIO
En data 13 de abril de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde el artículo 460 del Código Penal, que establecía el delito de Robo Agravado, pasó a ser el artículo 458, manteniéndose su redacción igual a la del artículo derogado, pero con un cambio de penalidad que pasó de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio a ser de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea”.
Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo.
El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.
La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Mientras que la ultra-actividad, tiene como primer punto supone casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, incluso antes.
Visto lo anterior a los fines de la presente causa a partir de la presente data, se mantendrá a lo largo del expediente, así como en las actas, decisiones sentencias a dictar de ser el caso, se establecerá como delito imputado el de Robo Agravado conforme al actual artículo 458 del Código Penal, esto en base que a pesar de que el reformado código imponía una pena menor al actual, dicha pena era de presidio, lo cual era una pena más grave, siendo la actual mas leve por ser de prisión situación esta que favorece al reo por lo que se aplica el principio de retroactividad penal señalado en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
EL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es el que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el o los jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).
Ahora bien, tenemos que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personales como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende. Asimismo, esa proporcionalidad se encuentra intrínsicamente vinculada con el tiempo por el cual la medida de coerción puede mantenerse, el cual es de dos (2) años, de igual manera la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, es superior a la proporción de tiempo previsto por el legislador, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva, esto a los fines de asegurar la presencia del imputado o acusado al juicio.
Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limita en el tiempo, puesto que en ningún caso debe exceder de dos años su aplicación , a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personales de las personas que están siendo sometida a un proceso.
En la causa actual, el ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, fue privados de su libertad el día 11-02-2002, el mismo han permanecidos privados del derecho a la libertad de manera ininterrumpida por un periodo de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que se pueda desvirtuar o constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual suscitó la presunta comisión del hecho, no siendo causante el mismos de acciones dilatorias que hayan impedido la realización del Juicio Oral y Público y por ende el dictamen definitivo que lo condene o absuelva del cargo que se le acusa, situación que le causa al acusado un gravamen, puesto se le está vulnerando el DEBIDO PROCESO, específicamente del precepto de presunción de inocencia.
La inocencia, a nivel legal, es un status, una condición, un derecho inherente a la persona natural, la cual existe antes de toda forma de autoridad y de Estado, pudiendo ser la misma cuestionada cuando la sociedad a alcanzado un nivel de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con mecanismos jurídicos-legales capaces legítimamente y objetivamente de declarar a un ciudadano responsable penalmente de un hecho que exista previamente en una norma, imponiéndole como consecuencia, un reproche, siendo esto una manifestación de la intervención estatal en su orbita individual; todo en defensa de intereses generales (Estado de Derecho). Esa condición natural y derecho político fundamental de carácter inalienable e irrenunciable, que es la inocencia, en el desarrollo de un proceso jurídico, está amparada por una presunción, que es un mecanismo, por la que todo hombre procesado legalmente, debe ser tratado como inocente, durante la investigación, juzgamiento, hasta el fallo condenatorio con tránsito de cosa juzgada.
Por lo visto anteriormente, tenemos que al ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, se encuentra privado de su libertad, o sea, de uno de los valores fundamentales del Estado venezolano, sin que se le haya realizado el juicio que demuestre su culpabilidad o certifique su inocencia en el hecho que se le imputa, por un lapso que desborda el tiempo proporcional que debe durar impuesta una Medida de Coerción Personal, a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como ya se dijo es de dos (2) años, y al superar dicho tiempo se ha incurrido en una dilación indebida, que trae un gravamen al acusado, y convirtiendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en una Privación Ilegítima de Libertad, debiéndose dictar la libertad sin restricción del mismo.
Esto coincide con la sentencia 171/2001, del 12-09-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establecía que toda medida, sea coercitiva, sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad. En este mismo orden de ideas y sin modificar criterio, la misma Sala en data 28-08-2003, en motiva referente a la causa 03-0051, nomenclatura llevada por aquella superioridad, en donde indica:
“…Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida, que , en todo caso, debe ser menos gravosa…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima-aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
Visto lo anterior, no podemos olvidar que sobre el ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, existe igualmente la sospecha de que perpetraron un delito contra la propiedad, situación esta que impide por justedad declarar una LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del acusado en cuestión, sino que se hace pertinente y necesario asegurar la comparecencia del mismo al juicio hasta su culminación, siendo por lo tanto a la mira de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho ACORDAR por haberse desbordado el tiempo proporcional previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber alcanzado la finalidad del proceso, decayendo así el mismo, SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, natural Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 17-11-1981, de 24 años, soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, hijo de RAFAEL FUENMAYOR y DELIA RODRÍGUEZ, residenciado en el Guarataro, Sector el Manguito, Casa S/N, en la avenida principal, parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.132 por una Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal, prevista en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiúsdem, referente a la presentación por ante la sede de este tribunal una (1) vez cada ocho (8) días; la prohibición de salir del país, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, así como del Área Metropolitana de Caracas (Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Municipios, Baruta, Chacao, Hatillo y Sucre del estado Miranda); la prohibición de concurrir a sitios tales como bares, tascas o cualquier otro en donde expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; la prohibición de acercarse o tener cualquier comunicación con la víctima, testigos o expertos relacionados con la causa que se le sigue; no portar arma de fuego o de cualquier otro tipo, y la presentación de dos (2) fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, además de tener que presentar constancia de trabajo, residencia y conducta, estas últimas expedidas por la primera autoridad civil de donde residan, y de ser persona jurídica, copia certificada del Acta Constitutiva, un Balance Contable y constancia de cancelación de Impuestos Sobre la Renta y una vez cumplido con este requisito, se ejecutará la libertad. Asimismo debe comprometerse el acusado a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 260 ibídem., por una Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal, prevista en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiúsdem, referente a la presentación por ante la sede de este tribunal una (1) vez cada ocho (8) días; la prohibición de salir del país, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, así como del Área Metropolitana de Caracas; la prohibición de concurrir a sitios tales como bares, tascas o cualquier otro en donde expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; la prohibición de acercarse o tener cualquier comunicación con la víctima, testigos o expertos relacionados con la causa que se le sigue, no portar arma de fuego o de cualquier otro tipo, y la presentación de dos (2) fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, además de tener que presentar constancia de trabajo, residencia y conducta, estas últimas expedidas por la primera autoridad civil de donde residan, y de ser persona jurídica, copia certificada del Acta Constitutiva, un Balance Contable y constancia de cancelación de Impuestos Sobre la Renta y una vez cumplido con este requisito, se ejecutará la libertad. Asimismo deben comprometerse los acusados a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 260 ibídem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los alegatos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA por haberse desbordado el tiempo proporcional previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para haber alcanzado la finalidad del proceso, decayendo así el mismo, SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Petare, estado Miranda, nacido en fecha 17-11-1981, de 24 años de edad, Caracas, soltero, Obrero, hijo de Rafael Fuenmayor y de Delia Rodríguez, residenciado en El Guarataro, sector El Manguito, casa S/N, en la Avenida Principal, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, también puede ser ubicado en Barrio La Cruz, La Maca, casa N° 49, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.133.132 por una Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal, prevista en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiúsdem, referente a la presentación por ante la sede de este tribunal una (1) vez cada ocho (8) días; la prohibición de salir del país, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, así como del Área Metropolitana de Caracas (Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Municipios, Baruta, Chacao, Hatillo y Sucre del estado Miranda); la prohibición de concurrir a sitios tales como bares, tascas o cualquier otro en donde expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; la prohibición de acercarse o tener cualquier comunicación con la víctima, testigos o expertos relacionados con la causa que se le sigue; no portar arma de fuego o de cualquier otro tipo, y la presentación de dos (2) fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, además de tener que presentar constancia de trabajo, residencia y conducta, estas últimas expedidas por la primera autoridad civil de donde residan, y de ser persona jurídica, copia certificada del Acta Constitutiva, un Balance Contable y constancia de cancelación de Impuestos Sobre la Renta y una vez cumplido con este requisito, se ejecutará la libertad. Asimismo debe comprometerse el acusado a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 260 ibídem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión en los respectivos libros. Asimismo, notifíquese a la representación del Ministerio Público, la Defensa y el acusado.
EL JUEZ:
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO
LA SECRETARIA:
MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:
MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
JCGA/MMD/nrg.-
EXP Nº 362-05.-
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