REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Mayo de 2006.
196º y 147º

Causa N° 384-06

Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver sobre la solicitud formulada por la Dra. Yadira Torres Arzola, Defensora Pública Vigésimo Novena (29°) Penal, mediante la cual pide que a su defendido Rafael José Raymond Leo, le sea otorgada la Libertad plena en base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal, hoy en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente. El Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Se permite este Tribunal precisar los términos de la solicitud, que figura en los folios 6, 7 y 8 de la tercera (3°) pieza de la presente causa, planteada así:

“En fecha 25 de Mayo del año 2003, se inicia los presentes hechos en donde perdiera la vida el ciudadano Arévalo Gutiérrez Edison Jesús. En fecha 09-01-04, la Fiscal 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Raymond Leo Rafael, siendo que el mismo es detenido el mismo día, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y presentado ante el Tribunal 37° de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de Mayo de 2004, es presentado mi defendido, ante el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial por parte del Fiscal 58° del Ministerio Público, quien ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en fecha 09-01-04, por la vía de procedimiento ordinaria. El Tribunal Sexto (6°) de Control acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento ordinario y le otorga medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal 37° de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10-09-2004, presenta escrito acusatorio en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.
En fecha 17-01-2006, se celebra ante el Juzgado 37° de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia preliminar donde el ciudadano juez admite la acusación en todas y cada una de sus partes, admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, decretándose así el pase a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, dadas todas estas circunstancias, mi defendido lleva detenido con exactitud, a la fecha de hoy un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días sin que hasta la presente fecha se halla realizado Juicio Oral y Público, si bien es cierto en fecha 19 del presente mes y año se constituyo el Tribunal Mixto en la presente causa.
En tal sentido, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años………..” ( Negrillas y subrayado de esta defensa).

En el presente caso al ciudadano Raymond Leo Rafael José, se le están vulnerando derechos constitucionales que le asisten, al mantenerlo sometido a una medida de coerción personal por un lapso que excede Dos (2) años; por lo que en consecuencia el Juez debe de inmediato decretar la libertad del acusado, para así evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de no ser así estaríamos en presencia de una Privación Ilegítima de Libertad.
El mencionado artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, es la garantía que el Legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que en un lapso de dos años era un plazo más razonable, aún en los casos de delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. El límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva (Extracto 137 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia del 13-07-05, Sentencia N° 1624.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita, y por haber pasado mucho más del lapso establecido en la misma, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar la LIBERTAD SIN COERCIÓN ALGUNA del ciudadano RAYMOND LEO RAFAEL JOSÉ, acotando éste defensor; que no esta solicitando revisión alguna de la medida que anteriormente le había sido impuesta, que no se esta requiriendo la imposición alguna de la medida que anteriormente le había sido impuesta, que no se está requiriendo la imposición de una medida cautelar menos gravosa, simplemente su libertad ambulatoria y sin coerción”.


SEGUNDO

PRUEBAS DE AUTOS

De los elementos que cursan en autos, a los folios 59 y 60 de la pieza 1 de la presente causa riela escrito presentado por la Fiscal 58 del Ministerio Público mediante el cual solicita que sea dictada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAYMOND LEO RAFAEL JOSÉ Y VASQUEZ SALAS RAUL ANDRÉS.

En base a la anterior solicitud el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 09-01-2004, que cursa a los folios 64 de la primera pieza de esta causa, acordó librar ORDEN DE BUSQUEDAD Y CAPTURA, en contra de los referidos ciudadanos en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la abogada ÁNGELA MARIA RAUSEO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicita que “……De conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ……….se sirva: DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAYMOND RAGEL JOSÉ Y VASQUEZ SALAS RAUL ANDRÉS ….. Por cuanto de las actas que conforman la averiguación signada bajo el Número G-393.329, nomenclatura de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, incoada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente (Homicidio), donde aparece como victima el ciudadano “AREVALO GUTIÉRREZ JESÚS” , considera este Tribunal que las actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos han sido autores y participes en la comisión del hecho punible objeto de la presente averiguación, por lo que en consecuencia se ordena la captura de los ciudadanos antes referidos, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Texto adjetivo Penal. Librese ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA, a los ciudadanos RAYMOND RAFAEL JOSÉ Y VASQUEZ SALAS RAÚL ANDRÉS. Ofíciese lo conducente”.

Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2004, se celebró la audiencia Oral para oír al imputado RAYMOND LEO RAFAEL JOSÉ, con respecto a la solicitud de Privación de Libertad, formulada por la Fiscal 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en vista que el mencionado acusado se encontraba Privado de Libertad desde el día 09-01-2004, por la presunta comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la indicada audiencia oral, figura a los folios 104 y siguientes al folio 109 inclusive de la primera pieza del presente expediente. Igualmente en esa audiencia Oral se trato lo concerniente a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por el delito de homicidio, respecto al cual solo se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, apelando de dicha decisión el Ministerio Público el cual fue declarado con lugar y anulada la decisión que había acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se aprecia en el particular segundo del acta que fue remitida en fecha 25-06-2004, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al Tribunal Sexto de Control en el auto de esa anterior fecha, que cursa al folio 228 de la primera pieza del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:


“Cumplido como ha sido el trámite legal correspondiente solicitado por esta Sala, se acuerda devolver el presente expediente signado bajo el N° 2616-04, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su estado original, ante el Tribunal antes mencionado, provéase lo conducente”.


En vista de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Sexto de Control procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por esa superioridad en el auto de fecha 07-07-2004, que riela al folio 231 de la primera pieza del presente expediente redactado en los términos siguientes:

“Vista la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido revoco la decisión dictada por este Despacho en fecha 03-05-2004, en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal acuerda darle cumplimiento a lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la prenombrada decisión, en tal sentido librese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, nombre del supra citado imputado, dirigida al director del Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I, lugar este donde se encuentra actualmente recluido el justiciable de autos, a los fines de que este ultimo tenga conocimiento del cambio de medida efectuada por la mencionada Alzada. Cúmplase”.


En esa misma fecha emitió el oficio N° 760-04, dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, contentivo de la orden de Encarcelación a nombre de RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, dicho oficio figura a los folios 232 de la primera pieza en los términos siguientes

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente expediente oficio y constante de DOS (02) folios útiles, BOLETA DE ENCARCELACIÓN, a nombre del ciudadano RAFAEL RAYMOND LEO, titular de la cédula de identidad N° 16.021.599, toda vez que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha acordó darle cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 22/06/2004, en el cual revocó la decisión de fecha 03/05/2004, dictada por este Despacho y decretó en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Remisión que le hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

En vista de las pruebas que anteceden solo desde el día 07 – 07 – 2004, es que se establece al acusado de una manera determinante una decisión de coerción personal, y no antes”.


TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal destaca que la argumentación Central de la solicitante Dra. Yadira Torres Arzola, es de que su defendido se encuentra detenido por el delito de Homicidio desde el día 09-01-2004, acotando que con exactitud tiene lapso de
detención de dos años cuatro meses y catorce días, sin que a la fecha 24-05-2006, se halla celebrado el Juicio Oral y Público,. Tal afirmación no es cierta en vista que dicho ciudadano estaba detenido desde esa fecha 09 – 01 – 2004, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fue precisamente la única detención ratificada por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funcion de Control, es evidente que por el Delito que nos ocupa se acordó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual generó el ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, que culminó con la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que anuló esa decisión.

En efecto en fecha 08-05-2004, la Dra. Mercy del Carmen Ramos Espín, fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Presentó el aludido recurso de apelación contra la decisión proferida en la Audiencia Oral por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Recurso ordinario de Apelación corre a los folios121 y siguientes al folio 129 inclusive de la primera pieza del presente expediente.

Seguidamente, en fecha 22-06-2004, fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones Sala 1, y revocó la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo esa alzada como ya hemos señalado en la decisión que figura a los folios 207 y siguientes al folio 222 inclusive, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad contra el acusado RAFAEL JOSÉ RAIMON LEO. Es decir el día 22 – 06 – 2004.

Por ende como bien puede evidenciar este Tribunal, tal Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, acordada en fecha 03-05-2004, es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, evidenciando está que en fecha 03-05-2004, con respecto al delito de Homicidio, lo acordado fue un decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 258 ejusdem.

Así las cosas, clarísima es el acta que figura a los folios 104,105, 106,107, 108 y 109, de la pieza 1 de esta causa, la cual recoge la audiencia oral para oír al imputado de fecha 03-05-2004, en consagrar dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sobre el delito de Homicidio, mas no una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por ese delito. Ello es tan cierto que el indicado Juzgado Sexto de Control dictó el auto que corre a los folios 64, acordó ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA, contra el acusado. Este Tribunal debe advertir algo que es racionalmente aceptable, de estar detenido desde el día 09 – 01 – 2004, como se ordena una ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA. Adicionalmente a esa premisa se agrega el hecho de que emitió la boleta que cursa a los folios 65 de la pieza 1 del presente expediente, donde se ordena a todas las autoridades Civiles y Militares localizar a dicho ciudadano y ponerlo a la orden de ese Juzgado en Función de Control. Seguidamente a los folios 67 y 68 de lesa misma pieza 1, cursan en el orden que sigues Oficios N° 026-04 y 028-04 ambos de fecha 09 – 01 – 2004, dirigidos al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Director de la Policía Metropolitana. Así mismo, al folio 70, figura el Oficio N° 029 de fecha 09 – 01 – 2004, dirigido al Director de Inteligencia Militar, referido a la remisión de orden de Búsqueda y captura contra el acusado de autos.

Ahora bien, la Dra. Mercy del C. Ramos, Fiscal 58 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito que figura a los folios 63 de la pieza 1 de esta causa, donde señala que el acusado de autos fue detenido ese mismo día 09 – 01 – 2004, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una causa llevada por el Tribunal 37 en Funciones de Control.

Este Tribunal debe significar que ese escrito denota claramente que dicho ciudadano está detenido desde esa fecha 09 – 01 – 2004, por el asunto forense de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no por el presente expediente que consagra la causa referente al Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Así se decide.

Muy evidente es en consecuencia el hecho jurídico, según el cual el acusado de autos, para el momento que se celebró la indicada audiencia oral para ser este oído, ya se encontraba detenido por mandato del Tribunal 37 de Control, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, es verdad lo afirmado por la solicitante de que en fecha 09-01-2004, el acusado fue privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esa apreciación de la propia solicitante, así lo confirma de que la detención obedece a aquel delito, y no por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, incluso se precisó que fue presentado ante el Tribunal 37° de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, no es verdad que el día 03-05-2004, haya sido ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal 58 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-01-2004. En la indicada fecha 03-05-2004, por el delito de Homicidio que nos ocupa el Tribunal Sexto en Funciones de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se aprecia del acta de fecha 03-05-2004, que figura a los folios 104 y siguientes al folio 109 inclusive, de la Primera Pieza del presente expediente, que como ya hemos indicado, consagra el acto o audiencia oral para oír al acusado RAYMOND LEO RAFAEL JOSÉ.

De igual manera, otro elemento adicional para acreditar que con respecto al mencionado delito de Homicidio, no existe una Privación de Libertad con data 09-01-2004, contamos con el auto de fecha 09-01-2004, dictado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que figura al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual se acuerda la Medida Privativa de Libertad, y al mismo tiempo se ordena librar contra el acusado ORDEN DE BUSQUEDAD Y CAPTURA. En efecto, el prementado Juzgado Sexto de Control, emitió la orden de búsqueda y captura N° 001-04, dirigida a todas las autoridades Civiles y Militares.

Por manera tal, debe este juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio, formular la siguiente pregunta ¿Si el acusado de autos fue detenido el día 09-01-2004, por la presente causa, como es que se ordena en su contra orden de BUSQUEDA Y CAPTURA. Ello obedece a una razón elemental, que no estaba detenido por esta causa.

Ciertamente esta causa proviene del Tribunal Sexto en Funciones de Control, quien emite la Boleta de Encarcelación N° 031-04. de fecha 07 – 07 de 2004, dirigida al Director del Internado Judicial de la Región Capital. Ese Tribunal acota que por auto de esa misma fecha el Tribunal de Control acordó darle cumplimiento a decisión de fecha 22 – 06 – 2004, emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual decretó en contra del imputado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, titular de la cédula de identidad N° 16.021.599, Medida de Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, luego señala que razón por la cual dicho imputado deberá permanecer recluido en ese internado judicial a su cargo, a la orden de este Juzgado. Dicha boleta figura a los folios 233 de la primera pieza de la presente causa. Igualmente el indicado Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, dictó el auto de fecha 07 – 07 – 2004, que figura al folio 231 de la pieza 1 del presente expediente mediante el cual, acordó, lo siguiente:

“Vista la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido revoco la decisión dictada por este Despacho en fecha 03-05-2004, en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal acuerda darle cumplimiento a lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la prenombrada decisión, en tal sentido librese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, nombre del supra citado imputado, dirigida al director del Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I, lugar este donde se encuentra actualmente recluido el justiciable de autos, a los fines de que este ultimo tenga conocimiento del cambio de medida efectuada por la mencionada Alzada. Cúmplase”.

Este Tribunal denota fácilmente que no existe dicha detención desde el día 09 – 01 – 2004, como refiere la solicitante, como también lo confirma el auto que antecede, el cual se refiere a la notificación al acusado de que le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes acordad, en ningún sentido refieren una Detención anterior por este delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Así mismo, con lo expuesto precedentemente se constata esa circunstancia de que no existe una detención del acusado desde el día 09 – 01 – 2004, como erróneamente es invocado por su defensa técnica. Por ende no existe una detención superior al límite permitido antes de la celebración del Juicio oral y público previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


De otro modo el Tribunal, igualmente destaca que a pesar que el lapso de dos (2) años a que hace referencia el indicado artículo 244 ejusdem, se aplica además de las Medidas de privaciones preventivas de libertad, a las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, esta ultima tampoco se materializó, ya que la misma fue acordada con una fianza económica que no alcanzó cumplir. Es decir a pesar que los fiadores consignaron varios de los recaudos requeridos por el Tribunal, faltó el movimiento Bancario de los mismos, tal como se aprecia del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que figura al folio 202 de la primera pieza del presente expediente.

Posteriormente el indicado Juzgado Sexto en función de Control remitió todo el expediente a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así se constata en el auto de fecha 14-06-2004, que corre al folio 205 de la primera pieza y del oficio N° 170-04 de esa misma fecha 14-06-2004, dirigida a la citada Corte de Apelaciones Sala N° 1, lo cual evitó que se culminara con todo el proceso de constitución de la Fianza. Empero debe precisarse que la detención vigente era la relacionada con el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego en fecha 22-06-2004, esa alzada emitió la sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación ejercida por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y revocó la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en el Auto de Audiencia Oral para Oír al Imputado en fecha 03-05-04 en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Acusado.- Dicha sentencia corre al folio 207 y siguientes al folio 227 inclusive de la mencionada pieza 1 de esta causa.

En vista de esas consideraciones en ningún momento se materializó la Medida Privativa de Libertad que señala la solicitante, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, desde el día 09-01-2004, de lo que se infiere que dicho acusado desde esa fecha no se encontraba privado de su libertad, por el delito que nos ocupa, su detención obedece a un delito distinto como es de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por ende este Tribunal estima que no existe infracción alguna por el presente caso al lapso temporal de vigencia de medida de coerción personal, como fue alegado por la solicitante y en consecuencia considera este Tribunal que no existe violación al derecho a la Libertad Personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por modo que, este Tribunal estima que la solicitud no es adecuada a los autos, ya que estos señalan que ciertamente la detención proviene por efecto de la causa referente al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no por delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

Por lo tanto, y como quiera que la solicitud de la defensa está relacionada con la posible violación al límite temporal de vigencia de una Medida de Coerción Personal regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estableció con las pruebas antedichas que no existe tal expiración de dicha privación de libertad alegada, en vista que no existe una privación preventiva de libertad que data desde el día 09-01-2004 como ha sido establecido por este Tribunal Trigésimo de Juicio. Valga citar el auto de fecha 07 – 07 – 2004, dictado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da cumplimiento a la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que anuló la decisión sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que había sido acordad a favor del acusado por el aludido Tribunal de Control, y en su lugar se acordó por esa alzada, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Dicho auto figura a los folios 231 de la pieza1 del presente expediente. En todo caso, tal argumento como fue planteado por la Defensora del acusado, puede ser analizado partiendo de una data de una posible detención desde el día 07 – 07 – 2004, fecha en que el Tribunal Sexto de Control dictó el auto que figura a los folios 231 del presente expediente, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala 1, y emitió BOLETA DE ENCARCELACION, contra el acusado de autos. Ello es tan cierto que el indicado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la Boleta de Encarcelación N° 031-04, de fecha 07 – 07 – 2004, que corre a los folios 233 de la pieza 1 del presente expediente, dirigida al Director del Internado Judicial de la región Capital, sitio de reclusión del acusado. Es importante de recordar que esa reclusión es por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, es Jurídicamente viable lo establecido anteriormente por este Tribunal, el día 07 – 07 – 2004, es la fecha en que es emitida la boleta de encarcelación, en base al delito que investigamos en esta causa. Y solo desde esta última fecha es que se podría estudiar este asunto planteado por la defensa del acusado. A fin de determinar si existe o no una privación de libertad que excede el limite temporal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En vista a ello este Tribunal declara Sin Lugar la Solicitud formulada por la defensa del acusado Rafael José Raymond Leo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA.-

ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Dra. YADIRA TORRES ARZOLA, defensora del acusado Rafael José Raymond Leo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.021.599, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el año 2004, en relación con lo preceptuado en el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO:. Se acuerda emitir Boletas de Notificación a las partes. Diarícese.
EL JUEZ,


DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.



LA SECRETARIA,


ABG. DENISSE BOCANEGRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. DENISSE BOCANEGRA.




CAUSA Nº JJ-30M-384-03
EEA/Tfl.-