REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 378-99.-
PENADO: FRAMBER ISMAEL ESCALONA (C.I. N°: V-13.563.831).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO CUARTO PENAL.-
FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITOS: ROBO GENÉRICO.-
CONDENA: SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.-
ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DEFINITIVO.-

Vista la decisión que antecede mediante la cual se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado FRAMBER ISMAEL ESCALONA, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

En fecha 16-11-998 el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRAMBER ISMAEL ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-06-977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Diógenes Tovar Zambrano (v) e Iris Marina Escalona (v) y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.563.831, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de su actual reforma, en perjuicio del ciudadano NIKOLS PAOLO LOFFA PERNÍA (vid. folios 153 al 162, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Vemos pues que el penado FRAMBER ISMAEL ESCALONA fue CONDENADO NUEVAMENTE mediante sentencia dictada esta vez por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 27-12-000, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de su actual reforma, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO VIANA ZULY JOSEFINA y JORGE ALBERTO SERRANO SALAS (vid. folios 90 al 93, ANEXO I), quedando la misma definitivamente firme.-
Siendo así las cosas, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2003, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal, a ACUMULAR las penas respectivas, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de marras de: SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos supra-mencionados (vid. folios 2 al 12, tercera pieza).-
Ahora bien, en fecha 23-06-997 fue aprehendido preventivamente por primera vez el hoy penado FRAMBER ISMAEL ESCALONA, tal y como consta al folio 7 de la primera pieza de la presente causa.-
En fecha 11-07-997 el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, otorgó al penado de marras el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza (vid. folios 86 y 87, primera pieza), ejecutándose la libertad en fecha 15-07-997 (vid. folios 89 al 91, primera pieza).-
Así podemos deducir que el penado que nos ocupa estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
Veintidós (22) Días

En fecha 02-11-000 es detenido nuevamente el penado de marras por la comisión de otro hecho punible (vid. folios 3 y su vto., 4, ANEXO I), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 26-12-002, fecha en la cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial le concedió el Destino a Establecimiento Abierto, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 153 al 157, segunda pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo detenido, por un tiempo de:

Dos (2) Años, Un (1) Mes y Veinticuatro (24) Días

Que sumado al lapso anterior de detención sufrida, podemos deducir que el penado de marras ha estado detenido por un tiempo de:

Dos (2) Años, Dos (2) Meses y Dieciséis (16) Días

Asimismo vemos que en fecha 23-07-003 este Tribunal procedió a REVOCAR el Destino a Establecimiento Abierto al penado de marras (vid. folios 2 al 12, tercera pieza), siendo el caso sin embargo que, en fecha 21-02-003 se procedió a ordenar la captura del penado de marras (vid. folios 178 al 184, primera pieza), por lo que en fecha 04-05-003 es capturado nuevamente el penado de marras (vid. folio 188, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (12-05-006), por un tiempo de:

Tres (3) Años y Ocho (8) Días

Que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras ha estado detenido por un tiempo de:

Cinco (5) Años, Dos (2) Meses y Veinticuatro (24) Días

En este orden de ideas, vemos que, como quiera que el Destino a Establecimiento Abierto representa una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deberemos tomar el lapso 26-12-002 (fecha del otorgamiento de la medida aludida) al 27-02-003 (fecha en la cual el penado se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario) como parte de pena cumplida, es decir, por un tiempo de: DOS (2) MESES y UN (1) DÍA, que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Cinco (5) Años, Cuatro (4) Meses y Veinticinco (25) Días

Por otra parte, vemos que este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 20-12-004 (vid. folios 112 al 117, tercera pieza), REDIMIÓ LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO a favor del penado de marras, por un tiempo de: NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida deberemos computarlo con el lapso anterior de cumplimiento de pena. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Seis (6) Años, Un (1) Mes, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas

Vemos asimismo, que en fecha 03-02-006 este Tribunal REDIMIÓ nuevamente la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado de marras, por un tiempo de: UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida deberemos computarlo con el lapso anterior de cumplimiento de pena. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Siete (7) Años, Dos (2) Meses y Dieciocho (18) Días

Pero hay más, en efecto; en virtud de la decisión que antecede, se ha redimido la pena a favor del penado de marras, por un tiempo de: UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computarlo con el lapso anterior de pena cumplida. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:

SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

SEIS (6) de SEPTIEMBRE de DOS MIL SEIS (2006)

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 06-09-006, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 06-09-006, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES contados a partir del día 06-09-006, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 06 de Agosto de 2008, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Tenemos que, como quiera el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, NO podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 494, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, en virtud de la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto decretada por este Despacho en fecha 23 de Julio de 2003, el penado de marras no podrá entonces optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena a las que refiere el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal suerte que no se efectuarán los cómputos correspondientes a estos rubros.-

Asimismo, el artículo 56 del Código Penal nos señala lo siguiente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...omissis...” (negrillas y subrayado nuestro).-

Y en este sentido vemos que el penado de marras es REINCIDENTE, ya que fue sentenciado dos veces quedando tales sentencias definitivamente firmes (suficientemente comentado anteriormente), de tal manera que NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO una vez que cumpla el penado las tres-cuartas partes de la pena impuesta, así que no se procederá a practicar cómputo alguno por concepto a este rubro. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la condena de costas procesales, este Tribunal EXONERÓ el pago de las mismas al penado de marras, mediante decisión dictada en fecha 07 de Mayo del año en curso, cuyo auto riela a los folios 15 al 17 de la segunda pieza de esta causa, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 26, en armonía con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2006, cuyo auto riela a los folios 2 al 11 de la cuarta pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA
CAUSA N°: 378-99.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-