REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 133-99.-
PENADO: LUIS ARMANDO COA COVA (C.I. N°: V-15.022.196).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO OCTAVO PENAL.-
FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO.-
CONDENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-

Vista la decisión que antecede mediante la cual se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado LUIS ARMANDO COA COVA, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 19-02-997, el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano COA COVA LUIS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos Cova y Dalis Coa y titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.022.196, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 183 al 193, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Vemos pues que el penado COA COVA LUIS ARMANDO fue CONDENADO NUEVAMENTE (previa admisión de los hechos) mediante sentencia dictada esta vez por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 06-08-003, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 317 al 322, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, este Tribunal procedió a ACUMULAR LA PENAS respectivas, quedando en definitiva la pena a cumplir, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos supra-mencionados (vid. folios 2 al 6, tercera pieza).-
En fecha 23-09-995 fue aprehendido preventivamente por primera vez el hoy penado COA COVA LUIS ARMANDO (vid. 24 y 26, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 31-12-998, fecha en la cual el entonces Ministro de Justicia, Dr. HILARIÓN CARDOZO, mediante resuelto ministerial N°: 1084 de fecha 30-12-998, le concedió el Destino a Destacamento de Trabajo (vid. folios 218 y 219, primera pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad por un tiempo de:

Tres (3) Años, Tres (3) Meses y Ocho (8) Días

En fecha 03-11-999 es detenido nuevamente el penado de marras en pleno goce de la medida supra-mencionada, esta vez por la comisión de otro hecho punible que a la postre lo conllevó a recibir una segunda sentencia condenatoria (tal y como se explanó al comienzo del presente fallo), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 09-12-999, fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, otorgó al penado una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 259, parte in-fine, en relación con el artículo 265, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal antes de su actual reforma, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 178 al 180, segunda pieza). Así podemos deducir que en esta ocasión, el penado de marras se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de:
Un (1) Mes y Seis (6) Días
Que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Tres (3) Años, Cuatro (4) Meses y Catorce (14) Días

Sin embargo, como quiera que el Destino a Destacamento de Trabajo representa una formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, deberemos tomar entonces el lapso 31-12-998 (fecha de la concesión de la medida) al 03-11-999 (fecha de la segunda detención) como parte de pena cumplida, vale decir, por un tiempo de: DIEZ (10) MESES y DOS (2) DÍAS, que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Cuatro (4) Años, Dos (2) Meses y Dieciséis (16) Días

Ahora bien, en fecha 20-07-000 este Tribunal REVOCÓ al penado de marras el Destino a Destacamento de Trabajo y ordenó su captura (vid. folios 222 al 225, primera pieza), siendo capturado nuevamente en fecha 12-03-001 (vid. folios 2 y 3, segunda pieza) y que ha permanecido en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (18-05-006), por un tiempo de:

Cinco (5) Años, Dos (2) Meses y Seis (6) Días

Que sumado al lapso inmediato anterior, podemos deducir entonces que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Nueve (9) Años, Cuatro (4) Meses y Veintidós (22) Días

Así las cosas, vemos pues que este Tribunal, en fecha 08-08-003 redimió la pena por el trabajo al penado de marras, por un tiempo de: SEIS (6) MESES, DOCE (12) DÍAS y CUATRO (4) HORAS (vid. folios 97 al 105, segunda pieza), y como quiera que dicho lapso representa parte de pena cumplida, entonces deberemos computárselo al lapso anterior, deduciendo que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Nueve (9) Años, Once (11) Meses, Cuatro (4) Días y Cuatro (4) Horas
Vemos asimismo que este Tribunal, en fecha 26-10-005, REDIMIÓ nuevamente la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado de marras (vid. folios 63 al 71, tercera pieza), por un tiempo de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOS (2) HORAS, que, al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computárselo al lapso inmediato anterior. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Once (11) Años, Tres (3) Meses, Quince (15) Días y Seis (6) Horas

Pero hay más; en efecto, vemos que en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal ha redimido nuevamente la pena a favor del penado de marras, por un tiempo de: CUATRO (4) MESES y CUATRO (4) DÍAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computárselo con el lapso anterior. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:

ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y
SEIS (6) HORAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE de DOS MIL SEIS (2006)
A LAS 06:00 P.M.

Así mismo, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio, que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 28-09-006 a las 06:00 p.m., la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 28-09-006 a las 06:00 p.m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, por un tiempo de Tres (3) Años contados a partir del día 28-09-006 a las 06:00 p.m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 28 de Septiembre de 2009 a las 06:00 p.m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos por otra parte, que el penado fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto NO podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no llenar lo exigido en el artículo 494, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, resulta por demás evidente que el penado de marras es REINCIDENTE tal y como se explanó anteriormente, por lo tanto no podrá optar entonces a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena a las que refiere el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal suerte que no se efectuarán los cómputos correspondientes a estos rubros.-

Asimismo, el artículo 56 del Código Penal nos señala lo siguiente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...omissis...” (negrillas y subrayado nuestro).-

Y en este sentido vemos que el penado de marras es REINCIDENTE (como ya se dijo anteriormente), de tal manera que NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO una vez que consuma las tres-cuartas partes de la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la condena de costas procesales, este Tribunal EXONERÓ el pago de las mismas al penado de marras, mediante decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año en curso, cuyo auto riela a los folios 110 al 112 de la segunda pieza de esta causa, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 26, en armonía con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 26 de Octubre de 2005, cuyo auto riela a los folios 63 al 71 de la presente pieza, todo conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales y a la División del Departamento de Vigilancia y Ejecución, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y como quiera que este Tribunal se encontrará de guardia en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare I en fecha 1°-06-006, según el cronograma de guardias emanado por la líbrese la Presidencia de este Circuito, se procederá en dicha fecha a imponer al penado de marras de todo lo actuado, por lo que, compúlsese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA



CAUSA N°: 133-99.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-