REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas, y autos que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Accidental Duodécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Septiembre de 1995, fue condenado el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ ROJAS a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 180 al 191, cuarta pieza), quedando la misma definitivamente firme mediante auto dictado por la Superioridad en fecha 09-10-995 (vid. folio 195, cuarta pieza) en virtud que el penado de marras no ejerció su recurso ordinario de casación.-
Ahora bien, en fecha 06-09-985 es detenido preventivamente por primera vez el hoy penado HENRY JOSÉ GÓMEZ ROJAS en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 67, primera pieza), manteniéndose en esa situación jurídica hasta el día 20-12-985, fecha en la cual el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, REVOCÓ el auto de detención dictado en contra del penado de marras por el también extinto Juzgado Octavo de Instrucción, y en su lugar acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y por ende ordenó la inmediata libertad del penado en cuestión (vid. folios 2 al 48, 51 y 52, tercera pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
Tres (3) Meses y Catorce (14) Días
En este orden de ideas, vemos que en fecha 04-03-986 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, REVOCÓ la decisión dictada por el también extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal de fecha 20-12-985 (anteriormente mencionado) y en su lugar decretó auto de detención en contra del penado de marras, ordenando al Juez de la causa que ejecutare la aprehensión del mismo (vid. folios 58 al 69, tercera pieza), siendo el caso que el Juez de la causa , acatando la orden emanada por la Superioridad, mediante auto dictado en fecha 14-03-986, ordenó la captura del penado, librando la correspondiente boleta de encarcelación (vid. folios 85, 86 y 88, tercera pieza).-
En fecha 11-04-986 es detenido nuevamente el penado de marras (vid. folio 103, tercera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 03-02-987, fecha en la cual el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal concedió al penado en referencia el Beneficio de Libertad Condicional Bajo Caución Juratoria, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 110 al 112, cuarta pieza), todo ello en virtud que dicho Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 30-01-987, ABSOLVIÓ al penado de marras de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público (vid. folios 67 al 105, cuarta pieza). Así podemos deducir que en esta otra etapa el penado de marras, estuvo privado de su libertad por un tiempo de:

Nueve (9) Meses y Veintidós (22) Días

Que sumado al lapso anterior de detención sufrida, podemos concluir que el penado de marras en definitiva y de manera discontinua estuvo privado de su libertad por un tiempo de:
UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS

También vemos que producto de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido penado, ya comentado al comienzo del presente fallo, el Juzgado de la causa ordenó su captura en virtud que no procedía el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (vid. folios 206 al 208, 212 y 213, cuarta pieza).-
Por lo tanto podemos deducir que el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
Visto entonces que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del penado de marras, es evidente en el presente caso la falta de actividad por parte del Estado en el sentido de tratar su localización y captura, y de esta inactividad no puede nunca, bajo ningún concepto, el penado correr con sus consecuencias.-
En efecto, al no lograrse la captura hasta la presente fecha, el penado no puede tener sobre sus espaldas, por tiempo indefinido, la posibilidad cierta de ser aprehendido para que cumpla con una pena, porque, entonces, se estaría desnaturalizando la figura de la prescripción de la pena prevista en el Código Penal.-
Ciertamente, la prescripción fue concebida como un castigo para el Estado en atención a su falta de actividad o ineficiencia, de tal suerte que no puede entenderse que ese castigo se revierta en contra del penado.-
Así las cosas, y en atención a los principios de igualdad y de progresividad, debe entender este órgano jurisdiccional, en aras de una sana administración de justicia, que se debe contar la prescripción de la pena a partir de la fecha en que el extinto Juzgado Superior Accidental Duodécimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria ya comentada anteriormente, es decir, a partir del día 09-10-995.-
Entonces, tenemos que el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ ROJAS aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, y que comenzó a operar la prescripción de la pena a partir del día 09 de Octubre de 1995 por lo ut-supra ilustrado, de tal suerte, que, conforme lo dispone el artículo 112 del Código Penal antes de su actual reforma, en virtud que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, se requiere que transcurra un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo, y se entiende que la pena que haya de cumplirse es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa y que se computará el tiempo de la condena sufrida a favor del penado, siempre y cuando no haya habido ninguna causal de interrupción, de manera que se requiere que hayan transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DIAS.-
Vemos entonces que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido un tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRECE (13) DÍAS, con completa inactividad por parte del Estado para lograr la captura del penado, sin que haya habido ninguna causal de interrupción, tiempo éste que evidentemente excede al previsto por el Legislador para que siga operando la prescripción de la pena, por lo que podemos deducir que la pena impuesta PRESCRIBIÓ el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2006.-
Siendo así las cosas, y conforme a todo lo anteriormente explanado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal antes de su actual reforma, en virtud que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, en relación con el artículo 479, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA, dejándose expresa constancia que no se realizó la audiencia a que se refiere el artículo 483 del Código Adjetivo Penal por no ser necesaria. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-05-966, de 40 años de edad, hijo de Juan Vicente Gómez y Zoraida Rojas, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.898.422, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, Ordinal 1°, del Código Penal antes de su actual reforma, en relación con el artículo 479, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA, dejándose expresa constancia que no se realizó la audiencia a que se refiere el artículo 483 del Código Adjetivo Penal por no ser necesaria. Asimismo SE DEJA SIN EFECTO la boleta de encarcelación N°: 95-106 de fecha 15 de Noviembre de 1.995, emanada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fuera librada anexo a oficio N°: 95-5129 de la misma fecha dirigido a la entonces División de Capturas del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la División de Antecedentes Penales así como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación a nombre del penado de marras anexo a oficio y dirigido al Comando de Operaciones de la Policía Municipal Libertador de Caracas. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
EL SECRETARIO,


Ab. JOSÉ MANUEL OLIVERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,


Ab. JOSÉ MANUEL OLIVERO

CAUSA N°: 583-99.-
MRZ/JMO/Alejandro.-