REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1426-05.-
PENADO: LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRILLÓN ( Indocumentado).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO TERCERO PENAL.-
FISCAL: DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de oficio, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que serán analizados infra:
En fecha 25-11-005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRILLÓN, de situación ilegal en Venezuela, de nacionalidad colombiana, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80, último aparte, y 82, todos del Código Penal vigente, siendo condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem codex, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales (vid. folios 57 al 62, única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
En este orden de ideas vemos que por ante este Juzgado, cursa causa signada bajo el N°: 842-00 seguido en contra del penado de marras, en virtud que en fecha 22-06-000 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al referido penado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma, siendo el caso que este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 1° de Noviembre de 2004, declaró la LIBERTAD del mismo en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal, ordenando por ende su inmediata libertad, quedando sólo sujeto a la vigilancia de la autoridad civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, ambos del Código Penal. Asimismo, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 1° de Noviembre de 2004, en virtud de la situación irregular en el país del penado de marras, se procedió a ponerlo a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines que iniciara el procedimiento de deportación al país de origen del mismo.-
Ahora bien, en fecha 15-09-005 fue aprehendido el hoy penado LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRILLÓN en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 3 y vto., única pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (23-05-006), por un tiempo de:
OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
QUINCE (15) de SEPTIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009)
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 15-09-009, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS contados a partir del día 15-09-009, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 03 de Julio de 2010, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos, por otra parte que, por lo ut-supra ilustrado, el penado de marras evidentemente es REINCIDENTE, por lo tanto NO podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, resulta que el penado de marras es REINCIDENTE tal y como se explanó anteriormente, por lo tanto no podrá optar entonces a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena a las que refiere el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal suerte que no se efectuarán los cómputos correspondientes a estos rubros.-
Asimismo, el artículo 56 del Código Penal nos señala lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...omissis...” (negrillas y subrayado nuestro).-
Y en este sentido vemos que el penado de marras es REINCIDENTE (como ya se dijo anteriormente), de tal manera que NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO una vez que cumpla las tres-cuartas partes de la pena impuesta, por lo que no se procederá a practicar cómputo alguno por concepto a este rubro por no ser necesario. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 05 de Diciembre de 2005, cuyo auto riela a los folios 69 al 77 de la presente pieza, todo conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
EL SECRETARIO,
Ab. JOSÉ MANUEL OLIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
Ab. JOSÉ MANUEL OLIVERO
CAUSA N°: 1426-05.-
MRZ/JMO/Alejandro.-