REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud explanada por el penado DE LOS SANTOS ALCÁNTARA mediante diligencia levantada por este Juzgado en fecha 22 de los corrientes, en el sentido que le sea concedido el Destino a Destacamento de Trabajo, este Tribunal, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, previa admisión de los hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DE LOS SANTOS ALCÁNTARA VIRGILIO, de nacionalidad Dominicana, nacido en fecha 20-08-969, de 36 años de edad, hijo de Confesor De Los Santos y Marcelina Alcántara, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero y con número de Pasaporte: 2966557, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto a las penas accesorias, en la sentencia condenatoria el Juez sentenciador cometió error material al condenar al penado de marras a las previstas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que, esta Jueza Ejecutora considera por ajustarse a derecho, que las mismas son las previstas en el artículo 16 ejusdem codex, correspondientes a la pena de PRISIÓN, NO siendo condenado al pago de las costas procesales (vid. folios 189 al 194, primera pieza).-
Ahora bien, mediante cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 18 del presente mes y año, se determinó que ya el penado de marras puede optar al Destino de Destacamento de Trabajo (vid. folios 58 al 66, segunda pieza), siendo el caso que en fecha 22 de los corrientes compareció ante la sede de este Tribunal el penado en cuestión, previo traslado, solicitando la medida de pre-libertad en comento, y a tal efecto, que sea tramitado lo pertinente a los fines de la procedencia o no de la medida solicitada (vid. folio 80, segunda pieza).-
En este orden de ideas, vemos que de las actas y demás recaudos conformantes de la presente causa, se vislumbra a todas luces que el penado de marras es de nacionalidad Dominicana, con número de Pasaporte: 2966557, de tal suerte se desprende que el mismo no tiene arraigo en el país, es decir, su estadía en nuestro Territorio de la República es de forma irregular, por lo que ante semejante condición lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la solicitud explanada por el penado DE LOS SANTOS ALCÁNTARA VIRGILIO, en el sentido que le sea tramitado el Destino a Destacamento de Trabajo, al ser manifiestamente IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud esgrimida por el penado DE LOS SANTOS ALCÁNTARA VIRGILIO (ampliamente identificado al comienzo del presente fallo), en el sentido que le sea tramitado el Destino de Destacamento de Trabajo, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en virtud de su situación irregular en nuestro Territorio de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO


CAUSA N°: 1448-06.-
MRZ/JMO/Alejandro.-