REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1192-03.-
PENADO: YARVIN ENRIQUE GUERRA (C.I. N°: V-13.140.499).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO PRIMERO PENAL.-
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.-
CONDENA: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 1°-10-003 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YARVIN ENRIQUE GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-10-976, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Paramédico y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.140.449, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales (vid. folios 18 al 20, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 22-06-002 es detenido preventivamente por primera vez el hoy penado YARVIN ENRIQUE GUERRA en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 3 y 4, primera pieza), permanecido en ésa situación jurídica hasta el día 04-11-005, fecha en la cual este Tribunal le concedió el Destino a Establecimiento Abierto, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 135 al 140, segunda pieza). Así podemos deducir que el penado de marras, estuvo privado de su libertad por un tiempo de:
Tres (3) Años, Cuatro (4) Meses y Doce (12) Días
Vemos por otra parte, que en fecha 05 del presente mes y año, este Tribunal REVOCÓ la medida acordada al penado de marras, ordenando su reclusión (vid. folios 29 al 31, tercera pieza), siendo capturado nuevamente en fecha 08-05-006 (vid. folio 38, tercera pieza), y que se ha mantenido en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (30-05-006), por un tiempo de:
Veintidós (22) Días
Que al ser computado con el lapso anterior, podemos deducir que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Tres (3) Años, Cinco (5) Meses y Cuatro (4) Días
Asimismo vemos que este Tribunal, en fecha 03 de Abril del año que discurre, REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: SIETE (7) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, DOCE (12) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS (vid. folios 2 al 4, tercera pieza), que al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computarlo con el lapso de detención sufrida. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Cuatro (4) Años, Un (1) Mes, Doce (12) Horas y Treinta (30) Minutos
Pero hay más, en efecto; como quiera que el Destino a Establecimiento Abierto representa una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deberemos tomar el lapso 04-11-005 (fecha de la concesión de la medida) al 18-04-006 (fecha de su última pernocta al Centro de Tratamiento comunitario; vid. folio 27, tercera pieza) como parte de pena cumplida, es decir, por un tiempo de: CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que al ser computado con el lapso anterior, podemos concluir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:
CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DÍAS,
DOCE (12) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS, ONCE (11) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
QUINCE (15) de MARZO de DOS MIL SIETE (2007)
A LAS 11:30 A.M.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 15-03-007 a las 11:30 a.m., la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-
2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 15-03-007 a las 11:30 a.m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez de que ésta finalice, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, que comenzará a correr a partir del día 15-03-007 a las 11:30 a.m., y que culminará en fecha 15 de Julio de 2008 a las 11:30 a.m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Como quiera que el penado de marras se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en la sentencia definitiva fue condenado a cumplir una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá entonces optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Por otra parte, vemos que este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 05 del presente mes y año (anteriormente mencionado) REVOCÓ el Destino a Establecimiento Abierto al penado de marras, por lo tanto no podrá optar a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se procederá a practicar cómputo alguno por concepto a estos rubros por no ser evidentemente necesarios.-
.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DÍAS, DOCE (12) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena, y por lo tanto ya puede optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, este Tribunal ya se pronunció al respecto mediante auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2003, tal y como consta a los folios 36 al 40 de la segunda pieza de esta causa.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Tribunal en fecha 03 de Abril del año en curso cuyo auto riela a los folios 5 al 9 de la tercera pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro Penitenciario Región Capital Yare I así como a la División de Antecedentes Penales y a la División del Departamento de Vigilancia y Ejecución, todos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
EL SECRETARIO,
Ab. JOSÉ MANUEL OLIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
Ab. JOSÉ MANUEL OLIVERO
CAUSA N°: 1192-03.-
MRZ/JMO/Alejandro.-