REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 23-11-005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OVIDIO TORRES BUSTAMANTE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, nacido en fecha 06-03-941, de 65 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Tornero, hijo de Ovidio Torres (f) y América Bustamante (f) y titular de la Cédula de Identidad N°: E-81.777.504, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal antes de su actual reforma, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem códex, y al pago de costas procesales (vid. folios 92 al 107, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 17 de Enero del año que discurre, este Juzgado practicó el cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado OVIDIO TORRES BUSTAMANTE pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (vid. folios 121 al 123, segunda pieza).-
En fecha 23 de Enero del año en curso, el penado de marras compareció ante la sede de este Tribunal, quedó debidamente impuesto de las actas procesales, solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que imponga el Tribunal así como el respectivo delegado de pruebas (vid. folio 141, segunda pieza).-
Ordenados como fueron los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 147 al 151 de la presente pieza, suscrito por las ciudadanas MARÍA VÉLIZ y MARTA MILLÁN, en sus carácter de Delegadas de Pruebas, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio psicosocial realizado al penado de marras, FAVORABLE al otorgamiento del Beneficio solicitado.-
Asimismo, vemos que al folio 142 de la presente pieza, riela certificación de antecedentes penales recibida ante este Juzgado en fecha 23-01-006, emanada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual certifican que el penado de marras fue condenado en fecha 14-07-997 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que, para del otorgamiento del Beneficio solicitado, debe cumplirse de manera concurrente lo exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Vemos pues que evidentemente en el presente caso, no se cumple lo exigido en el artículo 494, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la certificación de antecedentes penales ya comentada, el penado posee antecedentes penales por condena anterior a aquella por la cual solicita el beneficio, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OVIDIO TORRES BUSTAMANTE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, de nuestra Norma Adjetiva Penal, al no proceder el beneficio solicitado, tal y como se explanó ut-supra, se ORDENA LA RECLUSIÓN del penado en referencia en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por lo que líbrese la respectiva boleta de encarcelación, anexo a oficio y dirigido al Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado OVIDIO TORRES BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N°: E-81-777.504 (ampliamente identificado al comienzo del presente fallo), en virtud de NO encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente lo exigido en el artículo 494, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, de nuestra Norma Adjetiva Penal, al no proceder el beneficio solicitado, tal y como se explanó ut-supra, se ORDENA LA RECLUSIÓN del penado en referencia en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por lo que líbrese la respectiva boleta de encarcelación, anexo a oficio y dirigido al Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Así se decide.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA


EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO


CAUSA N°: 1429-05.-

MRZ/JMO/Alejandro.-