REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Mayo de 2006.-
196° y 147°


Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la causa seguida al penado JAVIER HERRERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.194.425, y por cuanto se evidencia que existe error en el cómputo de acumulación dictado por este tribunal en fecha 13-09-2001, este juzgado pasa a subsanar dicho cómputo de pena, de conformidad con la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

El ciudadano JAVIER HERRERA BORGES, fue condenado en fecha 24-03-1998 por el Juzgado Superior Décimo Quinto (15°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha. Posteriormente, fue condenado en fecha 24-01-2001 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha.

El artículo 87 del Código Penal reza: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, debe realizarse la respectiva conversión de la pena de prisión a presidio de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por la comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, la cual equivale a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y adicionarse las dos terceras (2/3) partes de ésta a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO.-

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”

En el presente caso se evidencia que el penado fue detenido en fecha 03-07-1995, permaneciendo en esa situación por CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, hasta el 09-03-2000, cuando le fue acordada la medida de Destacamento de Trabajo, bajo la cual se mantuvo por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, hasta el día 13-09-2001 cuando le fue revocada dicha medida pre-libertad; siendo posteriormente capturado en fecha 15-12-2000, permaneciendo en esa situación por TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, hasta que en fecha 04-02-2004 le fue otorgada la medida de Régimen Abierto, bajo la cual se mantiene hasta la fecha por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS. Asímismo, en fecha 03-02-2004, este juzgado acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS (f. 61-63, V pieza).

Al practicar la sumatoria total de los lapsos de detenciones, y el tiempo cumplido bajo las medidas de pre-libertad se concluye que el penado tiene un cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, restando por cumplir de la pena Acumulada de DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un remanente de pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que cumplirá en fecha 05-02-2013.-

De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado penado optará por la Libertad Condicional, cuando haya cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir el 15-12-2006.

Ahora bien, el mencionado penado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:

LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.

Queda así subsanado el cómputo dictado por este tribunal en fecha 13-09-2001, de conformidad con la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa del mencionado penado y líbrese la respectiva boleta de citación a nombre del penado a objeto de ser impuesto de la presente decisión.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA



EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES




Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES




Exp. N° 556-99
VBG/Blank.-