REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 11 de mayo de 2006
196° y 146°
CAUSA: N° 222-99
PENADO: MANRIQUE WILLIAMS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle los cocuyos, bajada del mocho, casa sin numero, Los Rosales-Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-10.784.162.-
DEFENSA: LUIS GERDEL SEIJAS, Defensor Público quincuagésimo Primero Penal de este Circuito Judicial Penal.-
FISCAL: Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad.
DELITO: Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° y 417 ambos del Código Penal derogado.-
Vistas las actuaciones que integran el presente expediente, éste Juzgado observa, las siguientes consideraciones:
Primero: Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en el sentido que:
“El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.-
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.-
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.-
Por otra parte, el artículo 484 ejusdem, indica que:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontara también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal”.-.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
Segundo: Que el ciudadano MANRIQUE WILLIAMS ANTONIO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos supra citados en fallo dictado por el (Extinto) Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En efecto en fecha 20 de marzo de 2006; la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncio respecto al Recurso de Revisión que fuera interpuesto a favor del referido penado, en contra de la Sentencia firme dictada por el (Extinto) Juzgado Superior Décimo quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al ciudadano MANRIQUE WILLIAMS ANTONIO, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° y 417 ambos del Código Penal derogado, pena esta que deberá cumplir el penado, más las accesorias contenidas en los artículos 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo anterior, y como quiera que el cómputo es reformable, aún de oficio, quien suscribe, lo hace en los siguientes términos:
A los folios (57 y sgtes.) de la presente pieza del expediente, cursa decisión dictada por este Tribunal de fecha 18 de julio de 2.005 donde se le concede al penado de autos el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde luego de practicado el computo de rigor se evidencia que el ciudadano MANRIQUE WILLIAMS ANTONIO, ha permanecido detenido por un tiempo total de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) y CATORCE (14) DÍAS, siendo que hasta la presente fecha y según decisión de fecha 20 de marzo del año que discurre dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolvió de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar la sentencia dictada en su oportunidad por el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de este Circunscripción Judicial, imponiéndole una pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión; en consecuencia, quien aquí decide considera que el penado en comento cumplió la totalidad de la pena impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR su inmediata Libertad Asimismo, dicho penado estará sujeto a la vigilancia de la autoridad en atención a las previsiones contenidas en el artículo 22 del Código Penal, por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MANRIQUE WILLIAMS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.-
Regístrese, déjese copia y remítase copia al Director de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que tome debida nota y las distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Asimismo ofíciese al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I remitiéndole la respectiva Boleta de Excarcelación signada bajo el N° 025-06. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA F.-
Exp. N° 222-99
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