REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2006
194° y 146°
Visto el computo inserto a los folios (103 y sgtes.) de la presente pieza del expediente, seguido al penado MARIO NORBERTO ESCOBAR PONCE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.285.227; mediante el cual se observa que el supra citado cumplió las tres cuartas partes de la pena siendo que opta a la formula de cumplimiento de pena como lo es el CONFINAMIENTO, este Tribunal entra a conocer en torno a la procedencia o no del mismo y pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado MARIO NORBERTO ESCOBAR PONCE, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 219 segundo aparte y 418 todos del Código Penal (antes de la reforma).-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 53 del Código Penal: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte"
TERCERO: Se desprende del Auto de Ejecución dictado en la presente causa que el penado MARIO NORBERTO ESCOBAR PONCE, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
CUARTO: Cursa al folio veintiocho (28) de la presente pieza de marras, la respectiva certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la cual se evidencia que el mencionado penado no presenta antecedentes penales por condenas distintas a la que nos ocupa.
QUINTO: Se evidencia al folio (100) del expediente Constancia de Conducta suscrito por el director y la junta de conducta adscrita al Internado Judicial de Carabobo, los cuales concluyen un pronunciamiento favorable respecto del penado, en virtud de que se ha adaptado a las normas del establecimiento penitenciario y ha observado buena conducta.
SEXTO: Al folio (24) de la presente pieza del expediente, cursa CARTA DE RESIDENCIA, a nombre de la ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.651.315, residencia ubicada en: CALLE 1, CASA N° 22, SECTOR LA FLORIDA II, ANACO ESTADO ANZOATEGUI; siendo la ubicación de dicha residencia, a más de cien (100) kilómetros del lugar del suceso, en consecuencia, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, se ACUERDA; OTORGAR la conmutación de la pena que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, con aumento de un tercio (1/3) de la pena al ciudadano ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-13.285.227; en la dirección antes mencionada, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la localidad, cada treinta (30) días y que cumplirá en definitiva en fecha 19 DE ABRIL DEL AÑO 2.008. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Acuerda convertir en CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado ESCOBAR PONCE MARIO NORBERTO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.285.227; ampliamente identificado en autos anteriores, con aumento de 1/3 parte, en la localidad antes señalada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y diarícese la presente Decisión. Líbrese Oficios dirigidos al Director del Internado Judicial de Carabobo, anexándole Boleta de Excarcelación a nombre del mencionado penado. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Publico y a la Defensa del mencionado penado. Líbrese los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Prefecto de la Localidad donde cumplirá el confinamiento, anexándole copia de esta decisión, e impóngase al penado de la presente Decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. VÉNECI BLANCO GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA F.
VBG/roderick.-
Exp. N° 1345-01