REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de mayo de 2006.-
196° y 147°

Visto que a los folios (22) al (24) de la presente pieza del expediente, cursa Pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa constituido en el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare I”, en relación a la solicitud de Redención de la Pena solicitada por el penado SANCHEZ LUGO ANDERSON AUGUSTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.067.940.- Este Tribunal luego de recabados los recaudos que fueron solicitados en su oportunidad, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano SANCHEZ LUGO ANDERSON AUGUSTO, penado en las presentes actuaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual fue condenado por el (Extinto) Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-

SEGUNDO

En primer lugar este Juzgado pasará a pronunciar con respecto a la Redención de Pena solicitada por el ciudadano SANCHEZ LUGO ANDERSON AUGUSTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.067.940.-

Al efecto observa:

1°) Informe del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa el penado SANCHEZ LUGO ANDERSON AUGUSTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.067.940; constituida en el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare I”, donde reconoce al mencionado interno un tiempo de Trabajo y Estudio de: CINCO (5) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, con lo cual se evidencia que dicho penado ha demostrado un gran sentido de responsabilidad y dedicación en el desempeño de las áreas de estudio y trabajo.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, tiene como finalidad estimular al penado que durante el lapso en el cual cumple condena, logre la superación personal e intelectual mediante el trabajo o el estudio para que de esta forma se incorpore nuevamente a la sociedad y pueda así desempeñarse en una ocupación o trabajo que le permita la sustentación de el y su núcleo familiar, alejándolo de los peligros que le conduzcan nuevamente a la comisión de otro hecho punible.-

En el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido de los referidos recaudos, que este Tribunal debe pronunciarse favorablemente en cuanto al Beneficio establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio, señala que se podrán redimir las penas por trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. El artículo 6 de la mencionada Ley dispone que se contara Un (1) día de trabajo de dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada Ley, durante un tiempo de Ocho (8) horas de jornada laboral o de estudios. Los recaudos anexos a las actuaciones dejan constancia de que el penado supra citado ha cumplido un tiempo efectivo de CINCO (5) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.-

En consecuencia aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio considera quien aquí decide que deberá rebajarse un total de DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta al penado SANCHEZ LUGO ANDERSON AUGUSTO, fue objeto de detención preventiva en fecha 30-07-1997; hasta el día 10-12-1999; fecha en la cual le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, el 10-06-2002; este Tribunal acordó la REVOCATORIA de la misma, por lo que hasta ese entonces debe computársele como tiempo de cumplimiento de pena cumplida CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, posteriormente es capturado en fecha 13-07-2002; y en fecha 11-11-2002, quebranta el cumplimiento de la condena mediante fuga del Hospital de Coche, durando detenido en esa oportunidad TRES (3) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es capturado nuevamente en fecha 01-12-2003; por lo que hasta la presente fecha 23-05-2006; ha permanecido detenido en esa ultima oportunidad de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, dando un total de detenciones de SIETE (07) AÑOS y OCHO (8) MESES, más una primera Redención dictada por este Tribunal en fecha 30-07-2004; por el lapso de DOS (2) MESES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más una segunda Redención dictada por este Juzgado en fecha 21-09-2005; por el lapso de CINCO (5) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y esta última Redención que es de DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual nos da un total de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, y siendo que el prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de la cual le faltaría por cumplir en concreto TRES (03) AÑOS, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÍAS, la cual culminará en fecha 30 de octubre de 2009.-

El mencionado penado optará al Beneficio de Confinamiento después de haber cumplido con las ¾ parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 08-10-2006.-


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado SANCHEZ LUGO ANDERSON AUGUSTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.067.940; por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley, en relación al 509 y 553 – Primer Aparte – del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano “Yare I”, anexándole copias de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor del mencionado penado y por último notifíquese al prenombrado penado de la presente Decisión.- CUMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES

Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES





Exp. N° 1091-00
VBG/Maribel.-