REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de mayo de 2006.-
196° y 147°


Vista la solicitud interpuesta por el penado DE PEDRAZA BARRAZA JOSÉ PABLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.967.488; en la cual solicita le sea otorgado el Beneficio de Libertad Condicional de la Pena, este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus ordinales 1 y 2 como requisito para otorgar el Beneficio de Libertad Condicional de la Pena lo siguiente:

1°.- Que hayan cumplido por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta.-

2°.- Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.-

El penado se compromete a someterse a las condiciones siguientes:

A) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

B) Presentar constancia de trabajo lo más pronto posible.-

C) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.-

D) No consumir sustancias estupefacientes o alucinógenas.-

E) Presentar por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días.-

Ahora bien, el penado DE PEDRAZA BARRAZA JOSÉ PABLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.967.488; fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 29-09-2001, hasta el día 06-10-2004; fecha en la cual este Tribunal le otorgó El Beneficio de Régimen Abierto, estando detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS y SIETE (7) DÍAS, quién hasta el día de hoy 24-05-2006; inclusive, ha venido cumpliendo un lapso de pena de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, más una primera Redención dictada por el Tribunal Séptimo de Ejecución en fecha 12-01-2003; por un lapso de OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DÍAS, y en fecha 12-01-2004; por ese mismo Juzgado le otorgó una Redención de CINCO (5) MESES, tiempo éste que se suma al tiempo que estuvo detenido dando un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, donde este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL debe el reo haber cumplido por lo menos las dos terceras parte de la pena y en el caso que nos ocupa las dos terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es por lo que el requisito exigido en el ordinal del artículo antes mencionado se cumple a cabalidad.-

A los folios (53) y (59) cursa Informe Social de fecha 17-05-2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por los Delegados Abg. TIBISAY MÉNDEZ y TEOMARY FERRER, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia, en el cual emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el penado DE PEDRAZA BARRAZA JOSÉ PABLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.967.488.-

De lo antes expuesto y en vista de que el penado DE PEDRAZA BARRAZA JOSÉ PABLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.967.488; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto este Tribunal no encuentra ningún impedimento para otorgar el Beneficio solicitado, es por lo que se acuerda CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA al penado DE PEDRAZA BARRAZA JOSÉ PABLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.967.488; plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese Notificación al ciudadano Fiscal 32° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- Ofíciese al Jefe de la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, remitiéndole anexo la presente Decisión.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente Decisión.-
LA JUEZ


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES

Exp. N° 1757-04
VBG/Maribel.-