REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de Mayo del 2006.
196º y 147º


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Marzo del 2006, en contra del penado:

· TOVAR SANCHEZ JUAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.387.601, mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Igualmente se le condena a las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.


Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA

FECHA DE CUMPLIMIENTO


El penado TOVAR SANCHEZ JUAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.387.601, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS PRISION, pena esta que terminará de cumplir en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos mil Catorce (2014).






II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir hasta el día Primero (01) de Febrero del año Dos mil Catorce (2014), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día Siete (07) de Septiembre del año Dos mil Quince (2015).


III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD


Ahora bien, este Tribunal no realizó el respectivo cómputo para el otorgamiento de los beneficios procesales de ley ni para las formulas alternativas de cumplimiento de pena a que se contrae nuestra norma adjetiva penal por cuanto el supramencionado penado fue condenado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y el mismo establece en su Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negritas del Tribunal).

No obstante, este Tribunal realiza el cálculo para el otorgamiento del CONFINAMIENTO ya que el mismo no es un beneficio procesal de ley ni una formula alternativa de cumplimiento de pena, sino una Gracia de Conmutación de pena.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya estado detenido por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, es decir, en fecha 01-02-2012, siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros.



Notifíquese a la Abogada BELKIS AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Dra. Maria Teresa Medina, Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal. A tal efecto, líbrese la Boleta de traslado y notificación correspondientes. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas.-
LA JUEZ.



DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE.


LA SECRETARIA.



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA.



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y las boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.- 1424-06.-



LA SECRETARIA.



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA.





MHA/AGS/dh.-
EXP. 1421.-