REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Mayo del 2006.
196º y 147º
Vista la Solicitud de Revocatoria procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica # 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de la Medida de Pre- libertad otorgada por este Tribunal al penado YÁNEZ VILLAMIZAR EDGAR JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 5.893.501, este tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Por Sentencia definitiva dictada por el Extinto Juzgado Superior Séptimo (07°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se condenó al ciudadano YÁNEZ VILLAMIZAR EDGAR JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 5.893.501, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal reformado, así como a las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem. Posteriormente en fecha 30 de Abril del 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira practicó un nuevo cómputo de pena mediante el cual se determino que cumpliría la pena en su totalidad en fecha 14 de Enero del 2008. En fecha 31 de Julio del 2002, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concedió al penado de autos el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “La Libertad Condicional es un beneficio previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectivo una vez que el penado haya cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el Informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.”
TERCERO: Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cursa a los folios 55 y 56 de la Tercera Pieza del expediente, Informe Periódico Conductual Extraordinario de fecha 13-03-2006, procedente de Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica # 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, informando a este Despacho que el penado YÁNEZ VILLAMIZAR EDGAR JESÚS, no cumple con las entrevistas pautadas, que no se ha observado progresividad en las áreas exploradas y que debido a que la hermana del referido penado la Sra. Mirian Villamizar consignó un reposo médico el caso es de dudosa credibilidad ya que mediante la visita domiciliaria efectuada en fecha 08-03-2006 por el Delegado de Prueba para constatar su estado de salud, el referido penado no se encontraba en su lugar de residencia, sin tener los familiares información exacta de donde se podía ubicar; informe el cual fue ratificado en fecha 28 de Abril del presente año, con el N° 360-06, informando además que el referido penado abandonó su régimen de presentaciones ante esa Unidad Técnica N° 8 de Guarenas en fecha 03-02-2006 incumpliendo con las condiciones legales establecidas y mediante el cual solicitan la revocatoria del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Por otra parte de la exhaustiva revisión efectuada al libro de presentaciones llevado por este Tribunal se desprende el no cumplimiento de sus presentaciones desde el día 29-11-05 obligación impuesta por este Tribunal, al momento del otorgamiento del beneficio.
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgado por este Tribunal, por haber incumplido las condiciones para disfrutar del mencionado beneficio de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su inmediata detención y reclusión en el Centro Penitenciario del Occidente Santa Ana, Estado Táchira, para que termine de cumplir la pena impuesta, comenzándose a contar lo que le falta por cumplir desde la fecha efectiva de su captura . ASÍ SE DECLARA.