REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Mayo del 2006
196º y 147º
Visto el oficio Nro. 0431-06, suscrito por la ciudadana DRA. FLORANGEL VALDEZ, en su carácter de Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado el Pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa Nro. 03, referente al tiempo de Trabajo y estudio realizado por la penada GALINDO NICOLASA TEOLINDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.176.042, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la concesión del beneficio de Redención de Pena por trabajo y Estudio, hace las siguientes consideraciones:
I
Del estudio detallado de las actas, se desprende, que la penada ha laborado y estudiado, donde se le reconoce un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS. Igualmente, se evidencia al folio 287 de la cuarta pieza de las actas procesales, Constancia de Conducta expedida por la Dirección del reciento carcelario informando que la conducta de la penada durante el tiempo de reclusión ha sido buena.
II
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio establece:
“Podrán redimir su pena con el Trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta.
El articulo 5° ejusdem, prevé:
Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a.- La de Educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b.- La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c.- La de servicios, para desempeñar los puestos que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Así mismo el artículo 6° ibidem, reza:
Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas:
El recluso que actúe como instructor de otros cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitaran los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
Ahora bien, vista la norma supra transcrita y del análisis de la misma se puede deducir que las actividades realizadas por la penada GALINDO NICOLASA TEOLINDA, se encuentran enmarcadas en las exigencias del legislador por lo que se encuentra ajustado a derecho la redención judicial por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS REDIMIDOS.