REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Mayo del 2006.
196° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes al presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un error involuntario ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la Decisión dictada en fecha 10-04-2006 mediante la cual se CONSIDERÓ que a la penada LEAL FUENTES LUZ VERÓNICA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.417.080, no le correspondía ninguna de las formulas de alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de pre-libertad que en fecha 05 de Diciembre del 2005 se le calcularon cuando se ejecutó expediente, en consecuencia SE RATIFICA las formulas de alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de pre-libertad que se calcularon en dicha fecha. Los cuales son:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio al transcurrir OCHO (08) MESES, es decir, en fecha 23-01-2006. Ya cumplidos.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es decir, en fecha 13-04-2006. Puede optar en estos momentos.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es decir, en fecha 03-03-2007.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por la referida penada cuando la misma haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, la cual puede ser requerida en fecha 23 de Mayo del Año Dos Mil Siete (2007), siempre y cuando la misma se encuentre intramuros.
No obstante, debido a que la penada LEAL FUENTES LUZ VERÓNICA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.417.080, fue condenada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y debido a que establece dicha Ley, en el último aparte del artículo 31 que “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, se CONSIDERA que a la referida penada no le corresponde la Redención Judicial ni la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser beneficios procesales de ley.