REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de Mayo del 2006.
196° y 147°

Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes al presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un error involuntario ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la Decisión dictada en fecha 28-04-2006 mediante la cual se CONSIDERÓ que al penado GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.840.952, no le correspondía ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de pre-libertad que en fecha 06 de Febrero del 2006 se le calcularon cuando se ejecutó expediente, en consecuencia SE RATIFICA las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de pre-libertad que se calcularon en dicha fecha. Los cuales son:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio al transcurrir SEIS (06) MESES, es decir, en fecha 01-01-2006. Ya cumplidos.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir OCHO (08) MESES, es decir, en fecha 01-03-2006. Puede optar en estos momentos.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, es decir, en fecha 01-11-2006.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir, en fecha 01 de Enero del Año Dos Mil Siete (2007), siempre y cuando el ut-supra penado se encuentren intramuros.



No obstante, debido a que el penado GUZMÁN CORDERO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.840.952, fue condenado por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-01-2006 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN LA CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y debido a que establece dicho Código, en el Parágrafo Único del artículo 456 que “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, se CONSIDERA que al referido penado no le corresponde la Redención Judicial ni la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser beneficios procesales de ley.