REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de Mayo del 2006.
196° y 147°


Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes al presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un error involuntario ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la Decisión dictada en fecha 28-04-2006 mediante la cual se CONSIDERÓ que los penados MONTESINO LUIS ANTONIO Y ARMAS MÁRQUEZ MANUEL JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. Indocumentado y V.- 15.910.179, no le correspondían ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de pre-libertad que en fecha 29 de Marzo del 2006 se le calcularon cuando se ejecutó expediente, en consecuencia SE RATIFICA las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de pre-libertad que se calcularon en dicha fecha. Los cuales son:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio al transcurrir UN (01) AÑO, es decir, en fecha 14-10-2006.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, es decir, en fecha 14-02-2007.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir, en fecha 14-06-2008.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por los referidos penados, una vez que los mismos hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a TRES (03) AÑOS, es decir, en fecha 14 de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), siempre y cuando los ut-supra penados se encuentren intramuros.


No obstante, debido a que los penados MONTESINO LUIS ANTONIO Y ARMAS MÁRQUEZ MANUEL JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. Indocumentado y V.- 15.910.179, fueron condenados por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-03-2006 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y debido a que establece dicho Código, en el Parágrafo Único del artículo 456 que “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, se CONSIDERA que a los referidos penados no le corresponde la Redención Judicial por ser un beneficio procesal de ley.