REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Mayo del 2006.
196º y 147º

Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-02-2003, en contra del ciudadano MONTERO MONTENEGRO CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.723.884, quien lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem; en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: Al referido penado, este Juzgado en fecha 25 de Marzo del año 2004, le efectuó un nuevo cómputo a la referida Sentencia Condenatoria; en virtud de la Redención Judicial otorgada por este Juzgado en esa misma fecha por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 10 de Noviembre del año 2016.


SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 17 de Abril del 2006, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 04, para la Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial Capital Rodeo I, realizó redención Judicial por el Trabajo y el estudio al referido penado por un tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la condena impuesta.

Por decisión de esta fecha se le otorgó al penado una Redención Judicial por un lapso de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

TERCERO: El penado MONTERO MONTENEGRO CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.723.884, fue detenido preventivamente el día 06-02-2002, tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión cursante en el folio 04 de la Primera Pieza del Expediente, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, al sumarle la primera Redención Judicial de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, se evidencia que el referido penado hasta el día de hoy lleva un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Ahora bien, siendo que su pena original es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al restarle el tiempo cumplido de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, más la segunda Redención Judicial efectuada por este Juzgado en el día de hoy por un lapso de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando un remanente de pena por cumplir de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que culminará su condena en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) a las Doce (12:00) horas del Medio Día.-

CUARTO: De los beneficios de Pre-libertad:

Este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente para el otorgamiento de los beneficios establecidos en nuestra norma adjetiva penal, como lo son:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Ya cumplidos.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir CINCO (05) AÑOS, es decir, en fecha Veintinueve (29) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006) a las Doce (12:00) horas del Medio Día. (Puede optar en estos momentos).

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir DIEZ (10) AÑOS, es decir, en fecha Veintinueve (29) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011) a las Doce (12:00) horas del Medio Día.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya estado detenido por un lapso de tiempo de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012) a las Doce (12:00) horas del Medio Día, siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.- Interdicción Civil: por el tiempo de la condena, es decir hasta el Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) a las Doce (12:00) horas del Medio Día. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.

2.- Inhabilitación política: mientras dure la pena, es decir hasta el Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) a las Doce (12:00) horas del Medio Día, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad: consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) a las Doce (12:00) horas del Medio Día.



Notifíquese al Abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la Abg. Naifmar Suárez Miliani, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal. A tal efecto, líbrese la Boleta de traslado y notificación correspondientes. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el examen Psico-social al penado MONTERO MONTENEGRO CARLOS JOSÉ, en virtud de que actualmente le procede el Beneficio de Régimen Abierto, y al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de que le sea realizado informe Conductual al referido penado.

Expídanse por Secretaría, Cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes.-
LA JUEZ


DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE

LA SECRETARIA



ABG. DAYANA M. BARRIOS. E.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1438-06.-



LA SECRETARIA



ABG. DAYANA M. BARRIOS. E.








MHA/DMBE/dh.-
EXP. Nro. 1247-