REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo del 2006
196° y 147°


De conformidad con las facultades que otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los derechos del condenado durante la ejecución de la pena, y la facultad que se le confiere a éstos según el artículo 478 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre la realización de un nuevo computo de la pena impuesta al ciudadano DÍAZ HERNÁNDEZ ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.856.843, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, este Juzgado procede a realizar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:


I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA


El penado DÍAZ HERNÁNDEZ ÁNGEL DAVID, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.-

II
DEL TIEMPO DETENIDO Y EL QUE LE FALTA POR CUMPLIR

El mencionado ciudadano fue detenido por primera vez el 02 de Julio del año 2002, hasta el 21 de Diciembre del 2004, fecha en la cual este Juzgado le concede la Libertad Condicional, permaneciendo detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Asimismo, el referido penado cumplió con la libertad condicional hasta el 07 de Marzo del año 2005, tal y como consta en el oficio Nro. 446-05 de fecha 23 de Mayo del año 2005, suscrito por la Jefe de la Unida de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 02 del Ministerio del Interior y Justicia, Abg. MARIA J. ASTUDILLO C., por lo que se evidencia que tuvo un cumplimiento de pena de DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. Ahora bien, este Juzgado en fecha 27 de Julio del año 2002, le revoca la libertad condicional y en consecuencia ordena su captura, siendo detenido nuevamente en fecha 27 de Abril del año en curso, por lo que hasta el día de hoy ha estado detenido nuevamente por un lapso de tiempo de VEINTISIETE (27) DÍAS. De esta manera, se puede evidenciar que el penado DÍAZ HERNÁNDEZ ÁNGEL DAVID, ha tenido un cumplimiento de pena DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la condena impuesta.-


III
FECHA DE CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA.


El tiempo que le falta por cumplir indica que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el veintidós (22) de Febrero del año dos mil siete (22-02-2007).-


IV
DE LOS BENEFICIOS DE PRE LIBERTAD

Luego hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que al penado DÍAZ HERNÁNDEZ ÁNGEL DAVID, se le revocó la libertad condicional, por lo que sería inoficioso realizar un cómputo para la obtención de cualquier formula alternativa al cumplimiento de pena, ya que el artículo 501 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


Ahora bien, en lo que respecta a la Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que él mismo haya estado detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir, que el penado in-comento, ya opta a la mencionada gracia de conmutación de pena, por cuanto ya tiene el tiempo necesario para solicitar la misma.


V
DE LAS PENAS ACCESORIAS


De la misma sentencia se evidencia que fue condenado a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal que le impone la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta de la condena impuesta una vez concluida ésta, tiempo que corresponde a DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá en fecha siete (07) de Enero del año dos mil ocho (07-01-2008).-


Líbrense las correspondientes boletas de notificación al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario y a la Defensora Pública Octogésima Octava (88°) Penal. Asimismo, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente cómputo a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.
LA JUEZ,



DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA M. BARRIOS E.


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Se registro la anterior decisión bajo el N° 1439-06


LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA M. BARRIOS E.






















MHA/AGSG/rm
Exp. Nro. 1169