REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo del 2006.
196º y 147º

Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-02-2004, en contra del ciudadano DIAZ RIVERO SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.299.6604, quien lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, más las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: Al referido penado, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se ordena se aplique en forma estricta la contenida en el artículo 501 ejusdem, este Juzgado en fecha 28 de Abril del 2005, le efectuó un nuevo cómputo de la pena a la referida Sentencia Condenatoria para realizar el cálculo correspondiente para el otorgamiento de los beneficios de pre-libertad establecidos en nuestra norma adjetiva penal, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 25 de Julio del año 2008.


SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 15 de Julio del 2005, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 08, para la Redención Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, realizó redención Judicial por el Trabajo y el estudio al referido penado por un tiempo de UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la condena impuesta.

Por decisión de esta fecha se le otorgó al penado una Redención Judicial por un lapso de UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

TERCERO: El penado DIAZ RIVERO SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.299.6604, fue detenido preventivamente el día 25-03-2003, tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión cursante en los folios 03 y 04 de la Primera Pieza del Expediente, hasta el 19-09-2005 fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le concede el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, por lo que permaneció detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, así mismo, se puede constatar que el penado ha estado cumpliendo bajo el Beneficio Destino a Establecimiento Abierto otorgado por este despacho un tiempo de OCHO (08) MESES Y CINCO (O5) DÍAS, al sumar la primera detención más el tiempo que el penado ha estado cumpliendo pena bajo el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto se evidencia que el referido penado hasta el día de hoy lleva un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.


Ahora bien, siendo que su pena original es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, al restarle el tiempo cumplido de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más el tiempo total redimido de UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando un remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que culminará su condena en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2007) a las Doce (12:00) horas del Medio Día.-

CUARTO: De los beneficios de Pre-libertad:

Este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente para el otorgamiento de los beneficios establecidos en nuestra norma adjetiva penal, como lo son:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Ya cumplidos.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Ya cumplidos.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS es decir, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005) a las Doce (12:00) horas del Medio Día. (Puede optar en estos momentos)

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya estado detenido por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, es decir, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006) a las Doce (12:00) horas del Medio Día, siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros. (Puede optar en estos momentos)

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.- Interdicción Civil: por el tiempo de la condena, es decir hasta el Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2007) a las Doce (12:00) horas del Medio Día. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.

2.- Inhabilitación política: mientras dure la pena, es decir hasta el Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2007) a las Doce (12:00) horas del Medio Día, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad: consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) a las Doce (12:00) horas del Medio Día.



Notifíquese al Abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, y al Abg. Francisco Costero, Defensor Público Septuagésimo Primero (71°) Penal. A tal efecto, líbrese las Boletas de Notificación correspondientes. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Coordinación Regional, Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el examen Psico-social al penado DIAZ RIVERO SERGIO ANTONIO, en virtud de que actualmente le procede el Beneficio de Libertad Condicional, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de que se sirva notificar al referido penado del deber que se encuentra de comparecer ante la sede de este Juzgado para ser impuesto de la Decisión.

Expídanse por Secretaría, Cinco (05) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes.-

LA JUEZ


DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE


LA SECRETARIA



ABG. DAYANA M. BARRIOS. E.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1441-06.-




LA SECRETARIA



ABG. DAYANA M. BARRIOS. E.








MHA/DMBE/dh.-
EXP. Nro. 1275-