REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo del 2006
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Mayo del año en curso, en contra del penado:
· DEIVIS OSUNA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.186.265, mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
El penado DEIVIS OSUNA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.186.265, fue detenido preventivamente en fecha 27 de Febrero del año dos mil cinco (2005), hasta el 03 de Agosto de ese mismo año, fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le concedió la Medida de Caución Juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, permaneció privado de su libertad por el lapso de UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que al referido penado le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, este Tribunal, no realizo el respectivo cómputo para el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de pena a que se contrae nuestra norma adjetiva penal por cuanto el supramencionado penado se encuentra en libertad.
Notifíquese a la Abogada BELKIS AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor Público Cuadragésimo Sexto Penal. A tal efecto, líbrense los oficios al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), remitiéndole la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I
Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas.-
LA JUEZ
DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA M. BARRIOS E.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1442-06
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA M. BARRIOS E.
MHA/AGS/rm
EXP. Nro. 1423