REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de Mayo del 2006.
196º y 147º

Visto el oficio Nro. 2234, de fecha 05-05-06, suscrito por el ciudadano ABG. ALEXANDER GONZALES, en su carácter de Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mediante el cual remite a este Juzgado el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, referente al tiempo de Trabajo y estudio realizado por el penado BRICEÑO BONILLA FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.316.817, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la concesión del beneficio de Redención de Pena por trabajo y Estudio, hace las siguientes consideraciones:

I

Del estudio detallado de las actas, se desprende que el penado laboró UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, donde se le reconoce un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Igualmente, se evidencia al folio 129 de la Segunda Pieza de las actas procesales, Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Internado Judicial informando que la conducta del penado durante el tiempo de reclusión fue buena.

II

Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio establece:
“Podrán redimir su pena con el Trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta.

El articulo 5° ejusdem, prevé:
Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a.- La de Educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b.- La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c.- La de servicios, para desempeñar los puestos que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Así mismo el artículo 6° ibidem, reza:
Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas:
El recluso que actúe como instructor de otros cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitaran los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención mediante trabajos que sean compatibles con su estado.

Ahora bien, vista la norma supra transcrita y del análisis de la misma se puede deducir que las actividades realizadas por el penado BRICEÑO BONILLA FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.316.817, se encuentran enmarcadas en las exigencias del legislador por lo que se encuentra ajustado a derecho la Redención Judicial por el lapso SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS REDIMIDOS.