REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de Mayo del 2006.
196º y 147º

Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-03-2002, en contra del ciudadano BRICEÑO BONILLA FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.316.817, quien lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias contenidas en el artículo 13 Ejusdem; en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: Al referido penado, este Juzgado en fecha 04 de Diciembre del año 2003, le efectuó un nuevo cómputo a la referida Sentencia Condenatoria; en virtud de la Redención Judicial otorgada por este Juzgado en esa misma fecha por un lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 14 de Febrero del año 2011. Posteriormente, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se ordena se aplique en forma estricta la contenida en el artículo 501 ejusdem, este Juzgado en fecha 16 de Mayo del 2005, le efectuó un nuevo cómputo de la pena a la referida Sentencia Condenatoria para realizar el cálculo correspondiente para el otorgamiento de los beneficios de pre-libertad establecidos en nuestra norma adjetiva penal, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 13 de Febrero del año 2011 a las 12:00 p.m.


SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 04 de Mayo del 2006, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, para la Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, realizó redención Judicial por el Trabajo y el estudio al referido penado por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de la condena impuesta.

Por decisión de esta fecha se le otorgó al penado una Redención Judicial por un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.


TERCERO: El penado BRICEÑO BONILLA FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.316.817, fue detenido preventivamente el día 05-12-2001, tal y como consta en el Acta de Entrevista cursante en los folios 32 y 33 de la Primera Pieza del Expediente, hasta el 14-06-2005 fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le concede el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, por lo que permaneció detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, así mismo, se puede constatar que el penado ha estado cumpliendo pena bajo el Beneficio Destino a Establecimiento Abierto otorgado por este despacho un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; al sumar la primera detención más el tiempo que el penado ha estado cumpliendo pena bajo el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, más la primera Redención Judicial, se evidencia que el referido penado hasta el día de hoy lleva un tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.


Ahora bien, siendo que su pena original es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, al restarle el tiempo cumplido de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la segunda Redención Judicial efectuada por este Juzgado en el día de hoy por un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando un remanente de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que culminará su condena en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) a las Doce (12:00) horas del Medio Día.-



CUARTO: De los beneficios de Pre-libertad:

Este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente para el otorgamiento de los beneficios establecidos en nuestra norma adjetiva penal, como lo son:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ya cumplidos.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ya cumplidos. (Actualmente se encuentra cumpliendo pena bajo este beneficio)

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse al transcurrir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007).

Con relación a la conmutación de pena a CONFINAMIENTO, este Juzgado procede a NO computarlo, en virtud de que la Sentencia Condenatoria, expresa que “...en la calificación jurídica que corresponde, al agravante existente con relación a la alevosía, es porque él actuó sobre seguro…”; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, el cual establece que “en ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación a confinamiento, al reo de homicidio perpetrado con premeditación, ensañamiento o alevosía...”, por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Ejecución no le computará la gracia de la conmutación.


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.- Interdicción Civil: por el tiempo de la condena, es decir hasta el Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) a las Doce (12:00) horas del Medio Día. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.

2.- Inhabilitación política: mientras dure la pena, es decir hasta el Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) a las Doce (12:00) horas del Medio Día, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad: consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) a las Doce (12:00) horas del Medio Día.



Notifíquese al Abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, y al Defensor Privado Dr. Victor Hugo Sanchez Soteldo. A tal efecto, líbrese las Boletas de Notificación correspondientes. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de que se sirva notificar al penado BRICEÑO BONILLA FREDDY ALBERTO del deber que se encuentra de comparecer ante la sede de este Juzgado para ser impuesto de la Decisión.

Expídanse por Secretaría, Cinco (05) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes.-

LA JUEZ



DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE



EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL ROMERO PIERLUISSI.





En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1447-06.-





EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL ROMERO PIERLUISSI.










MHA/RRP/dh.-
EXP. Nro. 1132.-