REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2006
195° y 146°
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado PONCE HURTADO RAÚL EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad V-13.323.444, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El penado PONCE HURTADO RAÚL EDUARDO, fue sentenciado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 2002, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (f. 121-136, pieza II). Posteriormente fue condenado en fecha 31-05-2005, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 2° ordinal 8° Ejusdem, y artículo 330 numeral 6to, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal (f. 261-267/ IV pieza). En fecha 22-08-2005, este Tribunal procede a la acumulación de la causas para una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
El penado PONCE HURTADO RAÚL EDUARDO, fue aprehendido en fecha 11/07/2001, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo (folio 2 y vto./ I pieza) hasta el 06/09/2002 (folio 137/ II pieza), oportunidad en la cual se hicieron efectivas la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 265 en relación con el artículo 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas en fecha 09-07-2002 (f. 96-97/ II pieza), permaneciendo detenido por UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. En fecha 01/10/2002 (f. 160/ II pieza), es detenido nuevamente en virtud de habérsele revocado la medida cautelar, manteniéndose en esa condición por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, hasta el día 17-03-2004 cuando le fue concedida la medida de Régimen Abierto (folios 82-85, V pieza). Posteriormente le fue revocada dicha medida en fecha 10/05/2004, habiendo cumplido bajo la misma CATORCE (14) DÍAS.
Con respecto a la segunda condena, el penado que nos ocupa fue detenido en fecha 07-10-2004, según consta en acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, cursante a los folios 3 y 4 / VI pieza del expediente permaneciendo detenido hasta la fecha, por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS. Al efectuar la suma de los períodos de detención y del cumplimiento alternativo bajo la medida, se infiere un tiempo efectivo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa al folio 74 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, la cual reunida en fecha 07-03-2006, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en los siguientes periodos: 31-10-2002 al 29-02-2004; del 15-04-2005 al 21-07-2005 y del 25-07-2005 al 07-03-2006, según constancia de trabajo inserta a los folios 77, 76,75, respectivamente.
Conforme el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral inserta al folio 77 acredita una jornada de trabajo de tres horas y media (3,5) diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, desde el día 31-10-2002 hasta el día 29-02-2004, para un total de 69 semanas de 18 horas, para un total de 1242 (69 x 18 = 1242), equivalentes a 155 días (1242 / 8= 155), los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resultan en 78 días, es decir, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Igualmente la constancia laboral inserta al folio 76 acredita una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, de Lunes a Viernes, desde el día 15-04-2005 hasta el día 21-07-2005, para un total de 14 semanas de 40 horas, para un total de 560 (14 x 40= 560), equivalentes a 70 días (560 / 8= 70), los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resultan en 35 días, es decir, UN (01) MESES y CINCO (05) DÍAS.
Asimismo la constancia laboral inserta al folio 75 acredita una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, desde el día 25-07-2005 hasta el día 07-03-2006, para un total de 32 semanas de 40 horas y dos (02) días, para un total de 1296 ((32 x 40)+16= 1296), equivalentes a 162 días (1296 / 8= 162), los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resultan en 35 días, es decir, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado PONCE HURTADO RAÚL EDUARDO, por SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en Informe de fecha 07-03-2006, todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, más el tiempo redimido equivalente a SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, que cumplirá el 28-01-2009.
En tal sentido se establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501, ordinal 1° y 04° del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, que el penado de autos se encuentra excluido de las Formulas Alternativas del cumplimiento de la pena, como son DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL, así como la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO.
Igualmente el penado, quedo condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena es decir hasta el 28-01-2009, la cual según lo dispone el artículo 24 ejusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Asimismo cumplirá Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 22-07-2010. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Así se declara.-
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la justicia, conduce a declarar exoneradas parcialmente las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado a reponer el papel y las estampillas inutilizadas durante el proceso, conceptos éstos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”, siendo lo procedente recurrir a la facultad de control difuso a que se refiere el artículo 334 de la Carta Magna para desaplicar parcialmente el citado artículo 34 del Código Penal, acatándose así la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15-04-2004, exp. 03-2426 y 22-02-2005, exp. 03-2451. Así se declara.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
CAUSA N° 1603-03