REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2006
195° y 146°
Vista la sentencia definitivamente firme dictada en contra del ciudadano EDGAR RENE ROMERO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.102, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, OBSERVA:
El ciudadano EDGAR RENE ROMERO QUERALES, fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/04/06 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal.
El penado fue detenido en fecha 08-05-2005 (folio 04/ I pieza), según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se evidencia que el citado ciudadano, ha permaneciendo detenido hasta la presente fecha, lo que constituye un tiempo de detención de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que cumplirá el día 08-05-2009.
Ahora bien, considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de Abril de 2005, ordenó suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento se fijarán conforme los parámetros establecidos en el artículo 501 ejusdem, En tal sentido el penado podrá acceder a las fórmulas de pre-libertad, según se indica a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, que cumplirá en fecha 08-05-2006.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha 08-09-2006.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 08-01-2008.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, que cumplirá en fecha 08-05-2008.
Igualmente el penado EDGAR RENE ROMERO QUERALES, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, las cuales son:
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 08-05-2009, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 14-02-2010. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Así se declara.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/jds
CAUSA N° 1797-06