REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2006
195° y 146°

Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado PÁJARO CUADRADO ANGEL NEMESIO, Indocumentado, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano ANGEL NEMESIO PÁJARO CUADRADO, fue sentenciado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2003, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.

Se constata en los folios 3 al 5 de la primera pieza del expediente, acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta, que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 11-04-2003, manteniéndose en dicha condición hasta el 28-10-2005, fecha en la cual este Tribunal otorga al citado penado la medida de Régimen Abierto, para un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y manteniéndose hasta la presente fecha bajo dicha medida por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, para un total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y CINCO (05) DÍAS.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

A tal efecto cursa a los folios 143 del expediente, informe de la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Yare I, la cual, reunida en fecha 15-06-2005, acordó reconocer al penado las actividades laborales y de estudios desarrolladas en los siguientes periodos: 19-02-2004 al 20-12-2004; del 13-02-04 al 26-03-04; del 09-01-04 al 30-03-04; 01-04-04 al 15-06-04; los días 15, 22, 29 de junio y 6 de julio todos del 2004; el día 31-05-2004; del 12-07-2004 al 23-09-2004; el día 12-11-2004; del 29-01-2004 al 13-08-2004; del 14-10-2004 al 01-03-2005 y del 07-03-2005 al 15-06-205, según constancias insertas a los folios 146, 145, 144, respectivamente.

De la revisión del cómputo realizado por la Junta, se observa la efectiva discriminación de los días y horas trabajados por el penado, conforme dispone el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...”, asimismo, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece. “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continúo o discontinúo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización o de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora”.

En este sentido, la constancia expedida por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I (F. 144/III p.), acredita catorce semanas (14) y tres (03) días, las cuales a razón de 40 horas semanales, totalizan 584 horas efectivas de trabajadas, que llevadas a días (8 horas= 01 día) constituyen 73 días, es decir que el tiempo a redimir es de 37 días: UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS.

Igualmente la constancia expedida por el Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (f.146/III p.), acredita cuarenta y tres (43) semanas y dos (2) días, las cuales a razón de 15 horas semanales, totalizan 651 horas efectivas de trabajadas, que llevadas a días (8 horas= 01 día) constituyen 81 días, es decir que el tiempo a redimir es de 41 días: UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS.

Asimismo la constancia de estudio que riela al folio 145 de la tercera pieza, en relación a los cursos: de JOYERÍA, DIBUJO, ARTESANÍA, TALLER INFECTO CONTAGIOSO, TALLER DE SIDA Y CHARLA DE DIGNIDAD HUMANA, debidamente soportadas en los folios 41,43,61,65,68 y 82 de la tercera pieza del expediente, las cuales totalizan 276 horas efectivas estudiadas, que llevadas a días (6 horas = 1 día) constituyen 46 días, es decir que el tiempo a redimir es de VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Asimismo en la constancia de estudio inserta al folio 145 de la tercera pieza acredita que el penado realizo curso de: MANUALIDADES FOAMMY, TRABAJOS DE CUERO, 5TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, CURSABA 6TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, y verificada los soportes de los mismo (f. 42, 63, 66 y 67/ III p.) se pudo evidenciar que los mismos no coinciden en cuanto a las horas y en consecuencia este Tribunal se pronunciara por auto separado en cuanto al calculo de la redención de la pena de dichas actividades, previa solicitud de este Tribunal a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso para que remita las debidas constancias de estudio, así como sus soportes y debidamente sometido al pronunciamiento de la Junta de Redención adscrita al mencionado Centro de Reclusión.

Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado PÁJARO CUADRADO ANGEL NEMESIO, por un total de TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, en atención a las actividades laborales y de estudio realizadas durante su reclusión.

En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y CINCO (05) DÍAS, más el tiempo redimido equivalente a TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que cumplirá el 30-04-2008.

En tal sentido, el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL y optará al beneficio en la siguiente fecha:

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que cumplirá en fecha 30-12-2006.

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, el penado de autos quedará sometido a Interdicción Civil e Inhabilitación Política en los términos contenidos en los artículos 23 y 24 ejusdem, por el tiempo de la condena, es decir hasta el 30-04-2008. Asimismo deberá someterse a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con el artículo 22 ibidem, durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, hasta el día 30-08-2009.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de citacion a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
CAUSA N° 1662-04