REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de mayo de 2006
196° y 147°
Visto el Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo N° 07, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, referido al penado HERNÁNDEZ CHACON PABLO, este Tribunal, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El penado HERNÁNDEZ CHACON PABLO titular de la Cédula de Identidad 10.292.007, fue condenado en fecha 27-05-1998, por el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la condena. Posteriormente Confirmada por el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21-07-1998.
Cursa a los folios 176-177 de la presente pieza del expediente, computo de pena dictado por el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 07-08-1998, en el cual se indica que el penado HERNÁNDEZ CHACON PABLO, cumpliría pena corporal en fecha 12-08-1999, asi como fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad el día 06-01-2000.
En fecha 26-01-1999, la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso mediante Resolución N° 424, acordó la medida de Libertad Condicional (f. 195) al penado HERNÁNDEZ CHACON PABLO, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: 1). No cometer nuevo delito. (…) 2). Fijar su residencia en GUATIRE ESTADO MIRANDA, 3). Presentarse a la Coordinación Zonal correspondiente en el plazo de tres (03) dias contados a partir de la fecha de egreso del penal. (…). 4). Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba. 5). No salir de la Zona territorial que se le haya fijado como residencia, ni realizar cambios de habitación y lugar de trabajo, sin autorización del mencionado funcionario. (…) sic.7). No embriagarse en lugares públicos, 8). No consumir Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, 9). Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas, 10). No portar armas de fuego”.
A los folios 197-199, cursa Informe Final, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, destacando en dicho informe de finalización suscrito por la Lic. Migdalia Lunar Coordinadora Unidad Técnica de Apoyo N° 07 y la Lic. Elba Escandon Delegada de Prueba, que: “Concluye habiendo logrado las metas que se propuso al inicio y con regular asistencia bajo supervisión máxima.”
En cuanto a la condenatoria en costas y su ejecución, realizada por el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en auto de fecha 07-08-1998, se observa que la aplicación preferente del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la justicia, conduce a declarar exoneradas parcialmente las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos éstos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”, siendo lo procedente recurrir a la facultad de control difuso a que se refiere el artículo 334 del al Carta Magna para desaplicar parcialmente el citado articulo 34 del Código Penal. En consecuencia, queda sin efecto el cálculo de costas realizado en el auto de fecha 10-01-2002 y exonerado el penado de cancelar al Estado conceptos relacionados con el servicio público de administración de justicia. Así se declara.
En consecuencia, la verificación realizada permite concluir que el ciudadano HERNÁNDEZ CHACON PABLO, cumplió satisfactoriamente la medida de Libertad Condicional, resultando procedente la declaratoria de extinción de la responsabilidad penal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, que establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano HERNÁNDEZ CHACON PABLO titular de la Cédula de Identidad 10.292.007, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ANNA CIRROTTOLA
DDH/ka
Exp 5E-218-99