REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo de 2006
196° y 147°

Vista la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 20/03/2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra del penado MILANO JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.429, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, OBSERVA:

El penado MILANO JULIO CESAR, fue condenado en fecha 29-06-1993 por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy, 458), en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 20/03/2006, acordó con lugar la revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose los siguientes pronunciamientos; “ 1°.- EXIME al penado MILANO JULIO CESAR del cumplimiento de la especies penal de PRESIDIO, quedando esta sustituida por la de la especie penal de PRISIÓN.- 2.- EXIME al penado MILANO JULIO CESAR del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando estas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.- 3.- ORDENA al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, realice nuevo computo de la pena impuesta al penado MILANO JULIO CESAR en el que aparezcan reflejadas las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.”


Se constata en autos que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 09-03-1996, como se evidencia del acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza del expediente, hasta el día 15-03-2000, cuando le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo (f. 37-38/II pieza), permaneciendo bajo dicha medida hasta el 05-08-2004 fecha en la cual le fue acordada la medida de Libertad Condicional, permaneciendo en esa situación hasta la presente, lo que se traduce en un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) DÍAS. Asimismo se evidencia que el mismo ha cumplido bajo pre libertad SEIS AÑOS, DOS MESES Y DOS DÍAS, Igualmente en CUADERNO ESPECIAL a los folios 77-76, se evidencia que el Juzgado de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 19-10-1999, acordó Redimir la Pena, por OCHO MESES, VEINTISÉIS DÍAS Y DOCE HORAS, lo que arroja de la sumatoria de las antes citadas un tiempo efectivo de cumplimiento de condena.


Igualmente el penado MILANO JULIO CESAR, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena. Cumplido.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, Dos años, Un mes y dieciocho Días, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 05-07-2008. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta citación a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA

LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA



DDH/ka
CAUSA N° 908-99