REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Mayo de 2006
195° y 146°
Vista la decisión de la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-04-2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra del penado MARTÍNEZ SOLARTE JORGE ELEAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° E-81-296-854, este Tribunal procede a ejecutar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, OBSERVA:
El penado MARTÍNEZ SOLARTE JORGE ELEAZAR, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de este circuito judicial mediante sentencia de fecha 03-02-1999, a cumplir pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA E IDENTIDAD PROCURADA CON DATOS FALSOS, siendo posteriormente modificada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31-10-2002, siendo impuesta la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Dicha pena fue modificada nuevamente por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 27-04-2006, la cual acordó con lugar la revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose que la pena a cumplir será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose que el mismo ha cumplido la pena impuesta, faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia hasta el 05-03-2008.
Dicho penado fue detenido en fecha 05-02-1998 hasta el día 24-08-2004 fecha en la cual se le otorgó la medida de Régimen Abierto, lo que se traduce en un tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; permaneciendo bajo la referida medida hasta el día 30-06-2005 fecha en la que se le otorgó la medida de Libertad Condicional, lo que se traduce que el mismo permaneció bajo la medida de Régimen Abierto durante DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS y bajo la medida de Libertad Condicional hasta la presente fecha lo que se traduce en un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS;
Asimismo este Juzgado acordó redenciones de la pena por el trabajo y el estudio de la forma siguiente: en fecha 17-08-2001 por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y en fecha 26-06-2003 por OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de la sumatoria del tiempo de detención, de las medidas de pre-libertad y de las redenciones se concluye que el penado tiene un tiempo efectivo de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS cumpliendo asi con la pena impuesta.
Igualmente el penado MARTÍNEZ SOLARTE JORGE ELEAZAR, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, las cuales son:
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena. Cumplido.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, a partir de la fecha de hoy, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 05-03-2008. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Asimismo, líbrese la correspondiente Citación a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/ervz
CAUSA N° 993-99