REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2006
196° y 147º

Visto el auto que antecede, mediante el cual se ordena la acumulación de las causas seguidas al penado ORTEGA YEN FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.699.557, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad o en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las causas y en consecuencia se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo prevé el artículo 482 ejusdem, para lo cual OBSERVA:

El penado ORTEGA YEN FRANKLIN, fue condenado en fecha 20-03-1996, por el extinto Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Posteriormente fue condenado en fecha 29-07-1998, por el suprimido Juzgado Accidental Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El artículo 86 del Código Penal reza: “… Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las Dos Terceras Partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. Asimismo el artículo 97 ejusdem, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la primera condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola..”

De la aplicación de dichas normas se concluye que a la pena de mayor entidad impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO se deberá adicionar las dos terceras partes de la condena impuesta por el delito de ROBO GENÉRICO, equivalentes a (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, para una pena definitiva a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.-

El penado ORTEGA YEN FRANKLIN, fue detenido en fecha 08-05-1995, (folio 08, pieza IV) y puesto en libertad bajo el beneficio de libertad provisional bajo caución juratoria en fecha el 18-08-1995 (folio 89 - 91, pieza IV), permaneciendo detenido por TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

Con respecto a la segunda condena, el penado que nos ocupa fue detenido en fecha 17-02-1996 (folio 6, pieza I) hasta el día 28-03-2000, fecha en que le fue acordada la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo por el Juzgado Décimo de Ejecución, (folios 352 II pieza), para un segundo
periodo de detención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, cumpliendo pena bajo la medida de pre libertad hasta 01-03-2004, es decir CUATRO (04) AÑOS, según se evidencia en los folios 13 y 14, pieza III en virtud de informe conductual de fecha 04-08-2004.

Asimismo se evidencia en folio 215 de pieza IV de fecha 03-02-05, tercera detención, cuando se hizo efectiva la orden de captura emanada del Juzgado Décimo Tercero de Ejecución, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por periodo de UN (01) AÑO, y TRES (03) MESES y UN (01)DIA.

Al practicar la sumatoria total de los lapsos de detenciones y cumplimiento de pena bajo pre libertad, se concluye que el penado ORTEGA YEN FRANKLIN, ha cumplido condena por un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, restándole por cumplir de la pena acumulada de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES, un remanente de OCHO (08) AÑOS, y OCHO (08) DÍAS, que cumplirá en fecha 10-05-2014.-

En relación con las medidas alternativas para el cumplimiento de condena el Tribunal observa que si bien se trata de una acumulación de condenas por un hecho cometido bajo la nueva normativa procesal penal, la mayor entidad de la pena que le falta por cumplir se corresponde con delitos cometidos antes de la reforma, siendo a criterio de este Juzgador aplicable el principio de extra-actividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el penado ORTEGA YEN FRANKLIN, podrá optar a las medidas de pre-libertad en las fechas siguientes.

DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir CUATRO AÑOS, CINCO MESES. CUMPLIDO.

RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es decir CINCO AÑOS, DIEZ MESES y VEINTE DÍAS. CUMPLIDO

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, que cumplirá en fecha 22-06-2009.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Trece (13) años y Tres (03) meses, que cumplirá en fecha 12-12-2010.

Igualmente el penado ORTEGA YEN FRANKLIN, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad. Si tuviere hijos, y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena, una vez cumplida la misma, es decir, Cuatro (04) años y Cinco (05) meses una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 10-10-2018. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y al Defensor Público 11° adscrito a este Circuito Judicial Penal. Así mismo, líbrese el Traslado del penado a fin de imponerlo del presente Cómputo. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA

LA SECRETARIA


Abog. ANNA CIRROTTOLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA


Abog. ANNA CIRROTTOLA


DDH/Ka.-
EXP. N° 906-99