REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de mayo de 2006
196° y 147°
Vistas las presentes actuaciones contentivas de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano NORIEGA RAMOS NORBERTO titular de la Cédula de Identidad E-81.390.186, recibidas en este Tribunal en fecha 04-10-1999, se procede a dictar pronunciamiento, para lo cual previamente observa:
El ciudadano NORIEGA RAMOS NORBERTO, fue condenado por el Juzgado Superior Decimoséptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08-03-1999, a cumplir pena de DOS AÑOS, UN MES, NUEVE DÍAS y CUATRO HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de actos LASCIVOS ARBITRARIOS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 377 ultimo aparte, 418 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de la condena. (f. 02-07, II pieza).
A los folios 11-12 II pieza del expediente, se observa cómputo de ejecución dictado en fecha 31-05-1999, por el Juzgado Trigesimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por medio del cual se determinó que el penado NORIEGA RAMOS NORBERTO permaneció detenido OCHO MESES y VEINTICUATRO DIAS.
En atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho periodo de detención debe ser descontado de la pena impuesta, lo cual permite concluir que al ciudadano NORIEGA RAMOS NORBERTO le falta por cumplir un remanente de pena de UN AÑO, CUATRO MESES, QUINCE DÍAS y CUATRO HORAS.
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (...) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando cometiere un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción”.
De tal disposición se infiere que, la pena que le faltaba por cumplir al penado NORIEGA RAMOS NORBERTO, más la mitad de la misma, arroja un lapso de prescripción de DOS AÑOS, VEINTIUN DIAS y DIECIOCHO HORAS, siendo que desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, hasta la presente fecha han transcurrido más de SIETE AÑOS, tiempo este que supera al lapso a que se refiere la precitada norma, sin que conste acto alguno capaz de interrumpirlo, resultando evidente la prescripción de la pena.
Asimismo al folio 28 II pieza del expediente, se evidencia que conforme Certificación de Antecedentes Penales de fecha 21-04-2006, emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, el penado NORIEGA RAMOS NORBERTO, no registra antecedentes penales posteriores a la condena que nos ocupa, por la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad penal del ciudadano NORIEGA RAMOS NORBERTO por haber operado la PRESCRIPCION DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano NORIEGA RAMOS NORBERTO titular de la Cédula de Identidad E-81.390.186, quien fue condenado por el Juzgado Superior Decimoséptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08-03-1999, a cumplir pena de DOS AÑOS, UN MES, NUEVE DÍAS y CUATRO HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de actos LASCIVOS ARBITRARIOS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 377 ultimo aparte, 418 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de la condena, para cuyo cómputo se consideró el tiempo efectivo que permaneció detenido, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 484 el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cítese al penado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANNA CIRROTTOLA
DDH/ka
Exp 5E-779-99