REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1445-03.-
PENADO: UZCATEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, C.I. N° V-7.232.367.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PÚBICA: ABG. ALEJANDRO VILORIA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (32°) EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO FALSO. -
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.367, fue condenado en fecha 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Sexto (16°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en los artículos 320 y 323, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en la presente causa. Folios 43 al 48 de la 2da. Pieza del expediente.
TERCERO: En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 82 al 86 de la 2da. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 28 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 136 al 139 de la 2da. Pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCATEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 160 al 163 de la 2da. Pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por el lapso de SEIS (6) MESES y CINCO (5) DÍAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 207 al 211 de la 2da. Pieza del expediente).

SÉPTIMO: En fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal dictó decisión, en la cual NEGÓ el Beneficio de Régimen Abierto, al penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 231 y 232 de la 2da. pieza del expediente)).

OCTAVO: A los folios 40 al 45 de la 3ra. Pieza del expediente, cursa PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, donde reconoce como tiempo trabajado del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.367, desde el día 16-03-05, hasta el día 28-03-06, que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.-

NOVENO: El penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, se encuentra detenido desde el día 25-04-01, hasta el día de hoy, 15-05-06, es decir un lapso de CINCO (5) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS y al sumarle el tiempo de las redenciones que se han efectuado a su favor, es decir el lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, se evidencia que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un total de: SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS.

DÉCIMO: Al penado UZCATEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (2) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

DÉCIMO PRIMERO: Las Penas accesorias de Ley ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 02 de junio de 2008.-
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 02 de junio de 2008.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 02 de diciembre de 2010.


DÉCIMO SEGUNDO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, es por lo que este Beneficio previo los requisitos legales exigidos.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es al transcurrir SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, es por lo que este Beneficio previo los requisitos legales exigidos.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.367, por el lapso de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



LPSC/alaska
CAUSA N° 6E-1445-03.-