REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1535-04.-
PENADO: JHONNY FELIPE QUINTERO MORALES. C.I. N° V-6.592.734. (Quien aparece con el número de cédula de identidad N° V-6.342.734).
FISCAL: OCTAGÉSIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO.-
CONDENA DEFINITIVA: TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.-
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.-
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JHONNY FELIPE QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.734, (a quien lo condenaron con el N° de cédula de identidad N° V-6.342.734), fue condenado en fecha 09 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Segundo (2°) en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 375, ordinal 1° en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Penal y lo absolvió de las penas accesorias previstas en la Ley no siendo condenado en costas ni tampoco a la sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez cumplida la condena principal, por los argumentos expuestos en la misma. (Folios 94 al 179 de la 2da. pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 12 de febrero de 2004, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1535-03. (Folio 126 de la 3ra. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 16 de febrero 2004, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, en fecha 21 de diciembre de 2015, y por aplicación del artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad de la pena impuesta en fecha 21-03-2009. (Folios 127 al 130 de la 3ra. Pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 05 de octubre de 2004, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dejó constancia que el penado cumpliría la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO en fecha 21-12-2015. (Folios 174 al 176 de la 3da. Pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado JHONNY FELIPE QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.734, por el lapso de SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y El Estudio, igualmente se señala por error involuntario que la pena principal la finalizaría el día 24-04-2014. (Folios 198 al 201 de la 3ra. pieza del expediente).
SEXTO: En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dejó constancia que el penado cumpliría la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO en fecha 24-04-2015. (Folios 222 al 226 de la 3da. Pieza del expediente).
SÉPTIMO: En fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal dictó decisión, en la cual NEGÓ el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JHONNY FELIPE QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.734, por no reunir con los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 7 al 9 de la 4ta. Pieza del expediente).
OCTAVO: A los folios 25 al 29 de la 4ta. Pieza del expediente, cursa PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, del Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde reconoce como tiempo trabajado del penado JHONNY FELIPE QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.734, desde el día 14-10-04, hasta el día 17-04-06, que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: El penado JHONNY FELIPE QUINTERO MORALES, se encuentra detenido desde el día 21-06-02 hasta el día de hoy, 16-05-2006, por un lapso de: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumado al tiempo de las redenciones efectuadas a su favor, es decir al lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y SEIS (6) DÍAS, se evidencia que el penado ha cumplido de la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, que le fue impuesta un total de: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍA.-
DÉCIMO: Al penado JHONNY FELIPE QUINTERO MORALES, le falta por cumplir un remanente de pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
DÉCIMO PRIMERO: DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó exonerado de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y del pago de las costas procesales contenidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO SEGUNDO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍA, es por lo que ya puede optar por este beneficio previo los requisitos legales establecidos.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍA, es por lo que ya puede optar por este beneficio previo los requisitos legales establecidos.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, es al transcurrir NUEVE (9) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍA, podrá optar por este beneficio a partir del día 15 de enero de 2010.
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, es al transcurrir DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍA, podrá optar por este beneficio a partir del día 30 de febrero de 2011.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado JHONNY FELIPE QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.734, por el lapso de NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
CAUSA N° 6E-1535-04.-